Sentencias interlocutorias de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 5948/08 "L., J. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en

'L., J. c/ GCBA s/ otras demandas c/ la aut. administrativa'"

Buenos Aires, 23 de marzo de 2009

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

1. El Sr. Julio L. solicitó -en los términos del artículo 132

del CCAyT- la nulidad de la notificación de fs. 126, por no haberse cumplido con las formas previstas en los artículos 123 y 124 de ese cuerpo legal. Manifestó no consentir "el acto procesal del 16 de julio ni de otros que hayan impuesto el desistimiento del recurso de queja".

R., también, de falsa -mediante el incidente que promovió al efecto- la información consignada en el reverso de la cédula cuya nulidad pidió.

Señaló, en este sentido, que los vicios de que adolece la diligencia son graves y le causan un gravamen irreparable, en tanto le han impedido integrar el depósito previsto para las quejas privándolo -al haberse considerado que desistió de la queja articulada- de la posibilidad de que sea revisado el rechazo del recurso de inconstitucionalidad que oportunamente planteara contra la sentencia dictada por la Sala l de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. que confirmó la de primera instancia, que desestimó la demanda interpuesta por su parte. Ello, sostuvo, viola "su derecho constitucional de defensa y del debido proceso adjetivo, amparados por el art. 17 y 18 de la Constitución Nacional".

Fundamentó su pedido de nulidad y redargución de falsedad en el hecho de que lo informado por el Oficial Notificador no era veraz, ya que: a) el edificio donde tiene constituido su domicilio es una torre de veinticuatro

(24) pisos con ocho departamentos por planta que cuenta con encargado las veinticuatro (24) horas; b) el ingreso y egreso a cada departamento debe requerirse por portero eléctrico, y los ocupantes deben bajar a la planta baja para abrir la puerta de acceso principal, o bien comunicarse por teléfono con la portería para que ésta habilite el ingreso o egreso; c) el mostrador de la portería está frente a la puerta principal de acceso del edificio, la que está totalmente vidriada, permitiendo la visualización de todas las personas que pulsan los timbres y pretenden ingresar, como así de cualquier objeto que se deje en la puerta o bajo ella; d) los Oficiales Notificadores conocen la mecánica del edificio, conocen a los encargados y saben que son ellos quienes reciben las notificaciones. Afirmó, por tanto, que si el Oficial consignó en la cédula que no había nadie en el domicilio, se supone que tampoco vio al encargado y, por ende, utilizó el recurso extremo de fijarla en la puerta, lo que resultaba imposible sin el concurso del encargado, puesto que para ello debió haber ingresado al edificio.

Adujo, por último, el incumplimiento -por parte del Oficial Notificador- de las previsiones de los artículos 123 y 124 del CCAyT, en tanto las cédulas deben ser fijadas en la puerta del domicilio constituido; es decir que, tratándose de un edificio en propiedad horizontal, debió ser fijada en el departamento, y no en la puerta de acceso principal.

Ofreció prueba a los efectos de acreditar sus dichos.

2. El Oficial Notificador, en oportunidad del traslado que se le confiriera, ratificó en su totalidad el contenido de lo informado en el acta labrada con fecha 4/6/08 (fs. 141/145). A este respecto, aclaró que "no fui atendido" (el resaltado es del original) en aquel acto, por lo que procedió a fijar copia de igual tenor en la puerta de acceso al domicilio, "esto es en la puerta del edificio toda vez que los encargados de dicho edificio no están autorizados para receptar directamente ni para firmar documentación alguna. Ni tampoco se permite el ingreso de personal ajeno al inmueble sin mediar conformidad. Una vez que se fija en la puerta de acceso al edificio, es tomada inmediatamente por el personal encargado del edificio, doy fe" (el resaltado y subrayado es del original).

Sostuvo, además, que su actuación se ajustó fielmente a las prescripciones del Código Administrativo y T. de la CABA (ley 189), a los principios procesales resguardados en la Constitución de la CABA, y a las principales formalidades que debía observar en razón de sus funciones.

Advirtió, para reforzar su postura, que la notificación de fs. 131

vuelta -practicada por otro Oficial Notificador- fue diligenciada en idénticos términos a la cuestionada, sin que hubiera merecido por parte de la actora objeción alguna.

Finalmente, solicitó el rechazo de las pruebas informativa y testimonial ofrecidas por la parte actora.

3. El GCBA, a su turno adujo, en atención al cargo estampado en la presentación de fs. 133/135 vuelta, la extemporaneidad de la nulidad y redargución de falsedad planteadas por haber transcurrido en exceso -desde la notificación cursada el 4/6/08- el plazo de cinco días previsto en el artículo 153 del CCAyT (fs. 151/152 vuelta).

Subsidiariamente, desconoció los hechos citados como antecedentes por la actora y lo expresado con relación a los artículos 123 y 124 del CCAyT.

En este sentido, señaló que la cédula de que se trata fue debidamente informada y diligenciada por el Oficial Notificador y que, tratándose de un "domicilio constituido", correspondía fijarla en un lugar visible. Agregó que no surgía de los fundamentos brindados por la parte actora el vicio del cual adolecía la diligencia practicada que tornase viable o procedente la declaración de nulidad articulada, máxime cuando los actos realizados por el notificador gozan de presunción de regularidad.

Ofreció prueba y se opuso a la informativa ofrecida por la actora por considerarla inconducente.

4. Frente a las oposiciones a la prueba ofrecida por la parte actora formuladas, tanto por el Oficial Notificador como por el GCBA y para que las partes se manifestasen respecto de dicha cuestión y, en definitiva, para proveer finalmente todo lo atinente a la prueba que resultase admitida, se dispuso la citación de las partes a una audiencia (fs. 155).

En ella, en lo que aquí importa, se decidió admitir la producción de la prueba informativa y testimonial ofrecida por la parte actora, con excepción de la declaración testimonial del Oficial D. I. por haberse desistido de ésta.

5. Una vez recibida la prueba, se llamó autos al acuerdo.

Fundamentos:

El juez L.F.L. dijo:

1. La constancia de notificación dispuesta al dorso de la cédula agregada a fs. 126 -cédula que tenía por fin hacerle saber a la parte actora que en el plazo de cinco días debía integrar el depósito previsto por el artículo 34 de la ley 402, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la queja interpuesta- da cuenta de que el oficial notificador al no ser atendido procedió a fijar esa cédula en la puerta de acceso del edificio donde tiene constituido su domicilio el Dr. Dubinski (apoderado de la parte actora).

2. Sin desconocer esa constancia, de ella no resulta que la parte actora haya quedado notificada, fehacientemente, del auto que esa cédula tenía por fin poner en conocimiento.

Conforme surge de mi voto in re "C., O.R. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'C., O.R. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos'", expte. n° 4368/05, sentencia de este Tribunal del 21 de junio de 2006: constituye un pilar del derecho de defensa el poder tomar conocimiento, en forma fehaciente, de aquello de lo que uno se defiende. En el caso, como se verá en lo que sigue, no se encuentra acreditado que el Dr. Dubinski haya podido acceder a la cédula que el oficial notificador, con fecha 4 de junio de 2008, fijó en la puerta de ingreso al edificio ubicado en la avenida de Mayo 1316(cf. fs.

126/126vuelta), aun cuando llevando a cabo diligencias que le fueran exigibles.

De la prueba producida, con motivo de la impugnación formulada por la parte actora, surge que la mencionada cédula difícilmente habría podido llegar a conocimiento de la parte actora por motivos ajenos a quienes participan de este incidente. Todas las pruebas agregadas dan cuenta de que el edificio donde tiene constituido su domicilio el apoderado de la parte actora cuenta con personal en el hall de entrada las 24hs. Además, los testigos que declararon en el incidente -todos empleados del edificio fueron coincidentes en señalar que: (i) la entrada del edificio es vidriada; (ii) el personal de portería puede ver perfectamente lo que pasa...

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