Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 16 de Mayo de 2023, expediente FGR 005926/2020/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “L., E.M. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR
5926/2020/CA1) Juzgado Federal N°1 de Neuquén En General Roca, Río Negro, a los 16 días de mayo de dos mil veintitrés se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,
conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor M.R.L. dijo:
I.
La sentencia de fs.91 rechazó el planteo de falta de legitimación impetrado oportunamente e hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta por E.M.L., declarando la inconstitucionalidad del artículo 82 inciso c de la ley 20.628 en su versión anterior a la ley 27.617 y, en consecuencia, condenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos a que le restituya al accionante aquellos importes retenidos en concepto de Impuesto a las Ganancias durante los mensuales abarcados entre enero de 2015 y diciembre de 2020. Así pues, dispuso que el pago se haga “en el marco del art. 22 de la ley 23.982” y que, en caso de mora, el monto que surja de la liquidación a efectuar oportunamente devengue intereses a una tasa equivalente a la activa que fija el Banco de la Nación Argentina.
No obstante ello, en razón de la sanción de la normativa referida en el párrafo que antecede declaró
abstractas las pretensiones consistentes en que se Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 17/05/2023
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—
Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34970304#366341605#20230516105834888
disponga el cese de los descuentos por dicho tributo y se repitan las sumas ulteriores al período ya individualizado.
Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se cuente con una base cierta a partir de la cual estimarlos.
II.
Contra esa decisión ambos contendientes interpusieron sendos recursos de apelación, habiendo quedado agregado el del actor a fs.92 y el de la demandada a fs.94; aquel lo fundó mediante la presentación de fs.102/107, pieza contestada por su contraria a fs.121/126, y ésta a través del escrito anexado a fs.108/117, el que no recibió respuesta por parte del promotor del proceso.
Por su lado, la representante del Ministerio Público Fiscal se expidió mediante el dictamen obrante a fs.129/135.
III.
La accionada comenzó su memorial esgrimiendo que la sentencia se apartó de la doctrina que emana del precedente “G.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por cuanto no se efectuó un análisis respecto de la vulnerabilidad concreta de quien en este supuesto promovió
la acción.
Asimismo, sostuvo que en el sub lite no se acreditó
haber cumplido con el reclamo administrativo previo a la repetición de lo pagado, para lo que se escudó en el artículo 81 de la ley 11.683.
Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 17/05/2023
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—
Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34970304#366341605#20230516105834888
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca En otro tramo esgrimió que la magistrada incurrió
en una incoherencia al resolver fijando un plazo de prescripción quinquenal, por cuanto para repeler la exigencia que emana de la norma traída a colación en el párrafo que antecede había concluido que dicha legislación no resulta aplicable al caso, sin perjuicio de lo cual se basó en su artículo 56 para establecer el tope temporal del reclamo.
Luego cuestionó que se haya avalado que la pretensión de reintegro tramite en este proceso, pues “excede el alcance de la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad”.
A su vez, alegó que por tratarse la presente de una acción del tipo ya mentado ello implica que la condena de repetición, a lo sumo, no podría ir más allá de la fecha en que se impetró la acción, tal como, según dijo,
concluyó nuestro Tribunal Cimero en el fallo traído a colación más arriba.
En otro tramo de la presentación enarboló que la a quo erradamente omitió aplicar la ley 27.617, sobre lo que defendió que a través de su sanción el Poder Legislativo se hizo eco de lo encomendado por la Corte en el precedente referido ut supra, extremo que, sostuvo, define que esta alzada deba adecuarse a sus términos.
De seguido y en forma subsidiaria a lo previamente argüido se agravió por la tasa de interés fijada en el fallo atacado y requirió que se establezca una de carácter pasivo, apoyándose para eso en la Resolución 598/19 del Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 17/05/2023
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —3—
Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34970304#366341605#20230516105834888
Ministerio de Hacienda y el fallo “Spitale” de la judicatura ya referida.
De seguido esgrimió que para que proceda la pretensión quid de la demanda se debió acreditar suficientemente que al interesado el tributo le implica un detrimento pecuniario de alcances confiscatorios, lo cual no tuvo lugar en el sub lite.
Asimismo, dedicó un punto a poner en tela de juicio que en el pronunciamiento se haya resuelto desfavorablemente el planteo consistente en que carece de legitimación pasiva que, según invocó, había efectuado oportunamente. En lo concerniente a esto defendió que “la forma o mecanismo que el Fisco utiliza para percibir los ingresos por las denominadas ganancias de cuarta categoría (artículo 82 ley 20.628), es la figura del AGENTE DE
RETENCIÓN: sujeto pasivo de la relación tributaria”.
También solicitó que las costas fuesen impuestas por su orden, dado que entiende que “no resultó perdidosa en su totalidad”.
Culminó haciendo reserva del caso federal.
IV.
El actor, por su parte, también interpuso diversas quejas. La primera de ellas orbitó en torno a que se “ordena la devolución de las sumas pero no realiza una declaración de inconstitucionalidad de la ley de impuesto a las ganancias, hasta la sanción de la ley 27.617”. En ese sentido agregó que “venimos a agraviarnos respecto de la limitación de la ausencia de la declaración de Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 17/05/2023
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —4—
Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34970304#366341605#20230516105834888
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca inconstitucionalidad de la ley de impuesto a las ganancias”.
Sobre la ley indicada como punto de inflexión para adoptar ese temperamento postuló que “se limitó a incrementar el mínimo no imponible a partir del cual se abona el gravamen y a elevar el monto de la deducción específica para jubilados”, no respetando, por ende, los estándares que había fijado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “G..
Ya en un segundo acápite indicó que la forma en la que en el fallo se dispuso que se computen los acrecidos le genera un perjuicio e instó que se hagan “correr desde cada periodo donde el actor sufrió el descuento”. A su vez, que “se aplique la tasa de interes [sic] activa Banco de la Nación Argentina”.
En otro apartado reeditó el pedido inscripto en la demanda consistente en que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.561 en tanto prohíbe indexar las deudas, basándose en que de lo contrario se generaría “un enriquecimiento sin causa a favor de los entes previsionales” (sic).
Para culminar hizo reserva de cuestión federal.
V.
De antemano pongo de manifiesto que encuentro fundamentos suficientes para rechazar el recurso interpuesto por la demandada y receptar parcialmente el de la parte actora.
Para dar respuesta a lo esgrimido y a propósito de la estrecha analogía que tiene con el sub lite conviene Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 17/05/2023
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —5—
Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34970304#366341605#20230516105834888
que comience señalando que los extremos hoy traídos a estudio han sido debida y acabadamente atendidos en el fallo dictado en el marco del legajo “Corillan, Eva c/
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/
acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR
14828/2019/CA1, sent.def. C082/2021, del 29 de octubre de 2021), a cuyos argumentos en lo que excede a las siguientes líneas me remito a efectos de evitar reiteraciones innecesarias.
En relación al trámite reglado en el art.81 de la ley 11.683 se dijo allí que “importaría un ritualismo inútil, pues para dar respuesta a ese reclamo sería necesario dirimir la pretensión sobre la validez constitucional de las normas cuestionadas, aspecto sobre el cual la autoridad administrativa carece de facultades”.
Luego se advirtió que a partir de la sanción de la ley 27.617 (B.O. del 21/04/2021) y, a la postre, del decreto 620/2021 (B.O. del 23/9/2021), que modificaron sustancialmente la ley de Impuesto a las Ganancias en lo que respecta a la clase pasiva (por cierto, dicha normativa recibió reformas ulteriores al dictado de ese precedente), la emisión de un pronunciamiento en relación a la contemporánea constitucionalidad de su artículo 82
inciso c devenía...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba