LEWANDOWSKI, ALEJANDRA SILVANA Y OTRO c/ MOLINA, ROLANDO GASTON Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de expedienteCIV 024556/2018
Fecha13 Mayo 2022

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 24556/2018/CA001 – JUZG. Nº46

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2022, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “LEWANDOWSKI,

A.S. Y OTRO C/ MOLINA, ROLANDO

GASTÓN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN.C/LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia de primera instancia del 29 de septiembre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara, D.. Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

Antecedentes

El juez de primera instancia rechazó

la demanda entablada por I.M.M. y A.S.L. contra R.G.M. y Autotransportes Colprim S.A., por el accidente de tránsito ocurrido el día 10 de junio de 2017, en horas de la madrugada.

Fecha de firma: 13/05/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Impuso las costas del proceso a la parte actora.

Contra el referido pronunciamiento se alza únicamente la coactora L., quien expresó agravios el 1° de febrero de 2022, cuyo traslado no fue contestado por la parte contraria.

  1. El agravio:

    La coactora L. se queja de lo decidido en la instancia anterior en materia de responsabilidad, pues considera que el Sr. Juez de grado ha basado su decisión en dos declaraciones testimoniales que resultan contradictorias y en un informe pericial incompleto y superficial.

    Afirma, además, que el actual régimen de responsabilidad en materia de accidentes de tránsito "va un paso más allá del régimen del antiguo artículo 1113" y concluye que "ahora no importa la culpa, se es responsable siempre".

  2. Análisis del agravio:

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 265 del CPCC, la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas y para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que mediante un análisis serio de la sentencia apelada demuestre su equivocación o Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    los errores -de hecho o de derecho- que contiene.

    En la especie, de la lectura de la expresión de agravios de la coactora L. se advierte que no es más que una reedición de los argumentos plasmados en oportunidad de impugnar las declaraciones de los testigos y al impugnar las conclusiones del informe pericial, los que -a su vez- fueron reproducidos en oportunidad de presentar el alegato de bien probado. Pero, además, omite demostrar los errores que porta la sentencia en el ámbito fáctico o jurídico.

    Sólo bajo el lente de una interpretación amplia y tolerante, se tendrán por satisfechos los requisitos que exige el art. 265 del ritual, aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado,

    pues tal directiva tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de defensa en juicio, delimitando restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan la pérdida o caducidad de los derechos del apelante.

    En razón de ello, se ingresará

    seguidamente al tratamiento del planteo recursivo.

    En ese orden, se encuentra fuera de discusión la existencia del accidente y que nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad, pues el caso se Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    encuadra en el el régimen de responsabilidad aplicable en el ámbito de la circulación de vehículos sobre la base del factor objetivo de imputación (cfr. arts. 1723, 1729, 1730, 1731,

    1757, 1769 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Conforme a lo dicho, la parte actora sólo debía acreditar el perjuicio por él sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Eso es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal que sólo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin,

    el caso fortuito o la fuerza mayor (P.,

    R., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II,

    pág. 141; Z. de G., M.,

    Responsabilidad por riesgo, E.H., Buenos Aires, 1997, pág. 43).

    Por lo tanto, bastaba a la actora con demostrar el contacto material entre los vehículos y la producción de daños para que naciera la presunción de adecuación causal aludida en el párrafo precedente, frente a lo debían los demandados acreditar y probar alguna eximente válida.

    Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ...

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