Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 16 de Agosto de 2018, expediente COM 011191/2008/CA002

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 10 - Sec. 19.

11.191/2008

LEW ZALMON c/ P.A.N. s/ ORDINARIO

Buenos Aires, 16 de agosto de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron las codemandados N.P.C., L.L.C. y la Sra. Defensora Oficial –en representación de otra de las accionadas,

    A.N.P.-, la resolución de fs. 956/959 en cuanto rechazó tanto el planteo de caducidad de la acción como las excepciones de falta de legitimación activa y de defecto legal, con expresa imposición de costas.-

    Las demandadas N.P.C. y L.L.C. fundaron su recurso mediante la presentación de fs. 972/975 a cuyos términos adhirió la Sra. Defensora Oficial a fs. 970, cuyo traslado fue contestado por la sindicatura de la quiebra de L.Z. en fs. 978/981.-

  2. ) Las recurrentes se quejaron porque no se hizo lugar a su planteo de caducidad de la acción señalando que los actos cuestionados databan de 19

    (diecinueve) años atrás y cuya existencia era ostensible en la quiebra decretada el 01.3.99. Indicaron que el plazo de caducidad no podía considerarse interrumpido por las razones que expusieron y a cuya lectura cabe remitirse.-

    Sostuvieron también la falta de legitimación activa del síndico, quien había solicitado autorización a los acreedores para promover una anterior acción de revocatoria concursal, pero no para la prosecución de esta nueva acción de ineficacia.

    Puntualizaron que tratándose de una cuestión que podría tener efectos patrimoniales Fecha de firma: 16/08/2018

    Alta en sistema: 05/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    negativos para los acreedores, el cumplimiento de aquél requisito resulta ser de interpretación restrictiva.-

    Se agraviaron por último del rechazo de la defensa de defecto legal indicando que no sería clara la cuantificación del reclamo y también del modo en que se impusieron las costas.-

  3. ) A los fines de una mejor comprensión de la materia traída a recurso,

    se estima necesario efectuar una breve reseña de los antecedentes relevantes obrantes en autos.

    i) La ex síndica de la quiebra de Z.L. dedujo esta acción de ineficacia concursal del mutuo hipotecario del 03.9.98 y la consecuente dación en pago del 30.10.08, contra A.N.P., L.L.C., N.P.C. y M.T. de Caisman. Señaló en su escrito de inicio que las demandadas tenían conocimiento del estado de insolvencia del fallido y de la imposibilidad de éste último para disponer de los bienes que integraban su patrimonio, más precisamente aquel sito en Sánchez de B. 702/708 esquina Guardia Vieja 3505/09, Unidad Funcional N° 1 de esta Ciudad.

    Señaló que la ineficacia de la venta de ese inmueble a la Sra. A.N.P. que el fallido simuló, fue declarada judicialmente en las actuaciones “L.Z. c/ P.A.N. s. revocatoria concursal” (Expte N° 76.591) y en el entendimiento de que esta acción era una derivación de esa revocatoria concursal (ver fs. 12 vta.), no quedaba duda alguna acerca del “concilium fraudis” habido. Expuso que esta acción tiene por objeto demostrar que existió una complicidad defraudatoria entre las ahora demandadas con la única finalidad de perjudicar a la masa de acreedores (ver fs. 13).-

    Añadió que contaba además con la autorización previa de los acreedores que configuran la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible pues, el a quo estimó que al resultar esta acción una “derivación de la acción revocatoria antedicha” era innecesario requerir ese recaudo nuevamente (ver fs. 11 in fine).-

    ii) La demandada N.P.C., en su responde de fs.

    348/361, opuso la caducidad de la acción (cfr. arg. art. 124 LCQ). Indicó que la quiebra de Z.L. fue declarada el 01.3.1999, es decir aproximadamente doce (12) años Fecha de firma: 16/08/2018

    Alta en sistema: 05/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    antes del inicio de esta litis, que databa del 05.4.10.-

    De otro lado, opuso las excepciones de falta de legitimación activa (por no haberse requerido autorización previa de los acreedores) y la de defecto legal ello al no encontrarse precisado, en debida forma, el monto de lo pretendido por daños y perjuicios. En subsidio contestó demanda, solicitando su rechazo.-

    iii) L.L.C. se presentó a fs. 441/54 en idénticos términos a los de su hermana N.P.C.. A su vez, la Defensora Oficial aceptó el cargo en representación de otra de las accionadas, A.N.P..-

    iv) El Sr. Juez de Grado sostuvo que se encontraba debidamente trabada la litis en tanto se denunció el fallecimiento de la codemandada M.T. de Caisman por parte de sus hijas...

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