Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 12 de Junio de 2017, expediente CIV 054149/2008/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “LUNA MIRTA DEL CARMEN C/SAL CARLOS EDUARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” Exp. 16.126/08, Y SUS ACUMULADOS: “LEVY MARÍA CRISTINA C/TRANSPORTE LOPE DE VEGA S.A Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” EXP N° 54.149/08” y “GAVILÁN ISABEL C/EMPRESA ANTÁRTIDA ARGENTINA S.A Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” EXP N°

101.067/08”.- JUZGADO N° 67.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados ““LUNA MIRTA DEL CARMEN C/SAL CARLOS EDUARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” y sus acumulados “LEVY MARÍA CRISTINA C/TRANSPORTE LOPE DE VEGA S.A Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” y “GAVILÁN ISABEL C/EMPRESA ANTÁRTIDA ARGENTINA S.A Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS””, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores O.O.Á. y P.B.. La señora juez de Cámara doctora A.M.B. de S. no interviene por hallarse en uso de licencia.

A la cuestión propuesta el doctor O.O.Á., dijo:

I –

  1. Por sentencia obrante a fs. 957/972 –en el expediente Luna- : a) Se hizo lugar a las demandas promovidas en las causas de Fecha de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #14204115#181111133#20170612075544211 referencia, condenando en consecuencia a C.E.S., “D.O.T.A. S.A de Transporte Automotor”, “Transportes Lope de vega S.A.C.I.”, “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”; esta última en los términos del artículo 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro pactado, como también a H.R.S., “Empresa Antártida Argentina S.A.T.” y a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, bajo los mismos extremos que la anterior, a pagarle a las actoras -en la proporción asignada a cada línea de colectivos- las sumas que surgen del referido pronunciamiento con más sus intereses y costas del proceso.-

    Por último, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez practicada la liquidación definitiva.-

  2. Preliminarmente es dable rememorar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Asimismo, corresponde destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

  3. En el expediente “Luna” apeló la actora fundando sus quejas a fojas 985/992 y cuestionando la valoración de la lesión estética conjuntamente con el daño moral, el rechazo del rubro daño físico, daño psicológico y su tratamiento, el monto en concepto de gastos médicos, farmacia, traslados y otros, la desestimación del rubro Fecha de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #14204115#181111133#20170612075544211 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D lucro cesante, la suma otorgada en concepto de daño moral, la tasa de interés aplicada y por último la declaración de oponibilidad de la franquicia invocada. El Sr. H.R.S. y la Empresa Antártida Argentina S.A, por su lado, se quejan a fs. 993/997 por encontrarse disconformes con que se haya endilgado responsabilidad a su parte por el acaecimiento del hecho dañoso.-

    En el proceso “L.”, la parte actora vierte sus reparos a fs.

    497/497 por encontrarse disconforme con la tasa de interés aplicada y también apela a fs. 499/503 el Sr. H.R.S. y la Empresa Antártida Argentina S.A, agraviándose de la responsabilidad decretada.-

    A fojas 386/390 de los autos “G.” el conductor de la línea 95 y su aseguradora se lamentan nuevamente de la responsabilidad decretada.-

    II – EXPEDIENTE N° 16126/08 “LUNA MIRTA DEL CARMEN C/SAL CARLOS EDUARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

    II.-1) Responsabilidad:

  4. A fs. 993/997 el Sr. H.R.S. y la empresa Antártida Argentina esbozan sus reproches por encontrarse disconformes con la atribución de responsabilidad decretada en su contra.-

    Aducen que de la prueba producida se desprende claramente que la culpa por la ocurrencia del siniestro recae exclusivamente sobre la codemandada Dota S.A ; Transporte Lope de Vega y su aseguradora “Argos Mutual”.-

    Recrean que varios testigos declararon que el colectivo de la línea 95 circulaba a muy baja velocidad y que visiblemente había Fecha de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #14204115#181111133#20170612075544211 avanzado en el cruce de la intersección cuando la unidad de la línea 56 ni siquiera había llegado a la bocacalle.-

    En ese orden de ideas, aseguran que si un vehículo llega primero a una bocacalle a reducida velocidad cuando el otro rodado aún no ha arribado a la intersección, tiene prioridad de paso en la encrucijada el primero de ellos.-

    Rememoran lo declarado por los testigos M.C.D., M.T., N.G.M., Lucia Cuenca y J.C.Q..-

    Por todo ello, requieren se revoque la sentencia de grado, y en consecuencia, se rechace la demanda entablada contra el Sr. S. y la empresa Antártida Argentina y en su virtud, se condene exclusivamente a la citada empresa “Transportes Lope de Vega S.A”.-

  5. P. incumbe recordar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación la responsabilidad respecto del hecho antijurídico dañoso se rige por la ley vigente al momento del hecho. Ello así toda vez que es en ese instante en que nace la obligación de resarcir, al reunirse los requisitos y presupuestos de hecho que la configuran, y en el cual el daño no es la consecuencia sino la causal constitutiva de la obligación de resarcir (Sumario n° 25214 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).-

    Siendo así las cosas, cabe establecer que el caso que nos ocupa se trata de quienes se encontraban vinculados con las empresas a través de un contrato de transporte, por lo que la responsabilidad que se genera es de tipo contractual, resultando de aplicación el artículo 184 del Código de Comercio (norma vigente al momento del hecho).-

    El contrato de transporte es un contrato consensual que se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes; es decir, con el Fecha de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #14204115#181111133#20170612075544211 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D ofrecimiento de realizar el transporte y la aceptación por parte del pasajero, que se traduce en su ascenso al medio propuesto.-

    La obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese medio de transporte que conlleva ínsitamente una presunción de responsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación contractual, significa en el orden procesal la inversión del "onus probandi". Se trata de un clásico ejemplo de responsabilidad de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones políticas en materia de transportes, precisamente para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento material, capacidad y buen desempeño de su personal, y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos.

    Resulta ser una imputación legal de responsabilidad presumida, que sólo pueda ceder ante la justificación del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no se deba responder.- Y todo esto de acuerdo con los principios comunes del derecho consagrados en los artículos 511 y 513 del Código Civil. La traslación del pasajero sin frustración alguna hace a la esencia del contrato, y ese viajero haya adquirido o no su boleto tiene derecho a ser trasportado con toda seguridad al lugar de destino. Y no se trata de un derecho de excepción sino la consecuencia normal de una obligación de resultado asumida por el transportista, vale decir conducir al ambulante sano y salvo a destino.- Al respecto, como dice S., “si…el viajero sufre una lesión en su persona implica ello que el contrato no se ha cumplido…incurriéndose en culpa contractual, salvo que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR