Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 8 de Noviembre de 2018, expediente FRO 025758/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 8 de noviembre de 2018.-

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 25758/2016 caratulado “LEVITZKY, L.E. c/ ANSES s/EJECUCIÓN PREVISIONAL”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta que, 1. Vinieron los autos a estudio en virtud de los recursos de apelación y conjunta nulidad deducidos por las partes actora y demandada a fojas 111/114 y 116/119 y vta. respectivamente, en contra de la resolución del 28 de mayo de 2018 que dispuso aprobar en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada a fs. 89/104, conforme lo expresado en el considerando primero, rechazó las excepciones opuestas por la demandada conforme lo resuelto en el considerando segundo y en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución, debiendo la demandada abonar las diferencias impagas de acuerdo a las pautas fijadas por las leyes 23982, 24130, 25344 y 25725 al mes inmediato posterior que el pronunciamiento quede firme, reguló los honorarios por la representación de la parte actora en un 16%

de lo que efectivamente perciba la actora y los del perito contador oficial actuante en el 4% del producido de la sentencia (v. fs. 108/109 vta.).

Se concedieron las apelaciones en relación y encontrándose fundadas, se ordenó correr los respectivos traslados de los agravios, los que no fueron contestados.

Elevados los autos a esta Cámara Federal de Apelaciones e ingresados por sorteo informático en esta Sala “A”, se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 288).

2. La actora se agravió que en la resolución impugnada no se tuvo en cuenta los dictámenes periciales Fecha de firma: 08/11/2018 agregados en los principales, los cuales se Alta en sistema: 09/11/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #28599410#219159559#20181109100143720 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A encuentran firmes y consentidos, de cuya sumatoria arribada al año 2010 dista mucho a la del año 2018 y que, el a quo ni siquiera se expresó con relación a las mismas.

Estimó que el Organismo liquidó y pagó

en Octubre de 2013 la suma de $173.708,12, y que aún le adeuda a la actora los intereses y retroactivos por ser heredera de O.O.B.. Adujo que la planilla aprobada en los presentes difiere de los parámetros de la sentencia de los autos principales, causándole dicho pronunciamiento un gravamen irreparable a su patrimonio, dado que las sumas arribadas en carácter de liquidación es notoriamente inferior a las sumas consentidas, solicitó en consecuencia que se revoque la planilla aprobada y se mande a practicar una nueva.

En acápite aparte, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 242 del C.P.C.C.N.

en cuanto establece el límite de pesos noventa mil como mínimo para acceder a la Alzada.

Finalmente, formuló reserva del caso federal.

3. A su turno, la demandada se agravió

de la falta de traslado del dictamen del perito oficial, el cual se aprobó directamente, generándole a su parte una violación del debido proceso y del derecho de defensa.

Reprochó la metodología utilizada por el experto para descontar los pagos efectuados, generando sumas indebidas en los intereses mensuales por cuanto el capital mensual devengado es mayor. Asimismo, señaló que si bien reconoce la consolidación de deuda, se confunde la tasa de interés que se debe utilizar como tasa de “colocación”, ya que se utiliza la pasiva y corresponde la tasa de interés de caja de ahorro, refiriéndose al fallo “D.”.

Fecha de firma: 08/11/2018 Alta en sistema: 09/11/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #28599410#219159559#20181109100143720 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Esgrimió que la sentencia de grado no se expidió respecto de disposiciones legales enumeradas y desarrolladas por la demandada. Interpretó que las reglas acerca de si es aplicable o no la excepción de pago parcial o total no devienen del código de procedimiento, sino de una ley sustancial que establece que, respecto de una fecha determinada, el pago efectuado mediante un instrumento (bono)

imputable a una deuda de una naturaleza especial (consolidada) debe considerarse total, siendo la ley sustancial de rango superior a la procedimental.

Por último, se quejó de la imposición de la totalidad de las costas a la demandada, a pesar de lo establecido en la letra expresa de la ley (Art. 21 ley 24463). Mantuvo la...

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