LEVINGUER, CARLOS ELIAS s/CONCURSO PREVENTIVO

Fecha17 Noviembre 2016
Número de expedienteCOM 003558/2016/CA001
Número de registro157549077

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F LEVINGUER, C.E.S. PREVENTIVO EXPEDIENTE COM N° 3558/2016 Buenos Aires, 17 de Noviembre de 2016.

Y VISTOS:

  1. Apeló la deudora en fs. 97, la resolución de fs. 90/95 que desestimó su presentación en concurso preventivo por haberse omitido el art 11 inc. 6 de la ley 24.522, como así también la información requerida a fs.76.

  2. Los agravios fueron volcados en el memorial d fs.

    99/109, en el cual se refutaron pormenorizadamente cada uno de los requerimientos para cuyo detalle cabrá reenviar a su directa lectura, a modo de evitar reiteraciones ociosas.

  3. Con referencia al cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la apertura del concurso – art. 11 ley 24522- el principio es no ceñirse a exigencias formales estrictas, apreciando en un marco de razonabilidad los hechos invocados y la documentación que los sustenta.

    OFICIAL USO Es que resulta doctrina reiterada de nuestros tribunales, que la interpretación en la apreciación de los recaudos previstos por la ley 24522, no deben interpretarse en sentido riguroso que dejen de lado los principios rectores del ordenamiento concursal. Esto es la conservación de la actividad comercial dentro de la sociedad y en carácter de fuente de trabajo.

    Además, la idea general que preside el instituto del concurso preventivo y que debe ser definitoria en caso de duda es que la concursalidad es la norma y la exclusión a tal régimen la excepción (cfr.

    Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28102063#157549077#20161117080617974 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.B., Nuevo Régimen de Concursos y Quiebras p. 64; Rivera- Roitman-

    Vitolo, Ley de Concursos y Quiebras, t. I, pág. 127).

    Sobre tales premisas será evaluada la cuestión puesta a consideración.

    En el sub examine, juzga esta Sala que corresponde tener por integrados de manera satisfactoria la totalidad de las exigencias por el art. 11 LCQ con las presentaciones de fs. 1 /75, 78/84 y fs. 88/89.

    En efecto, los requerimientos dispuestos por el a quo a partir de las facultades consagradas por el art. 274 LCQ fueron ampliamente abarcados con las descripciones formuladas en los escritos referenciados. Es que las severas imposiciones taxativamente indicadas en el art. 11 cit. al insolvente, no pueden verse agravadas por una interpretación en exceso rigurosa respecto de mayores requisitos no previstos legalmente, puesto que ello resultaría contraproducente para el auspicio de la solución preventiva de las crisis patrimoniales (crf. esta S., 12/8/10, "Lockwood y Compañía SAIC s/quiebra").

    Frente a ello, en tanto el recurrente expresamente explicó las razones por las cuales no se encontraba inscripto en el Registro Fiscal de OFICIAL USO Operadores de Granos de la Afip. En igual sentido el motivo de la inexistencia de declaraciones de las exportaciones y de los contratos de locación de campos, juzga esta Sala que no puede requerirse algo que no tiene; pues tal exigencia resultaría excesiva: dada la simplicidad de la posición patrimonial del pretenso concursado, que se traduce al tratarse de un comerciante no matriculado.

    Tocante a la falta de información sobre los ingresos que genera en la actualidad, si bien debió el concursado dar cumplimiento a tal Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28102063#157549077#20161117080617974 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F requerimiento en función de lo dispuesto por los arts. 15, 16 y 17 LC, no puede soslayarse que dicha información finalmente constará en autos, en función de las previsiones del art 14.inc 11. Frente a ello no cabe calificar la omisión como requisito esencial para desestimar la convocatoria.

    A su vez, el art 11 inc. 6 establece como recaudo de la petición de concursamiento: ”enumerar precisamente los libros de comercio y los de...

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