LEVCHENKO SVETLANA Y OTRO c/ VEGA MARIA SOLEDAD Y OTRO s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 004315/2008 |
Fecha | 27 Noviembre 2017 |
Número de registro | 194546221 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111577 EXPEDIENTE NRO.: 4.315/2008 AUTOS: “L.S. Y OTRO c/ VEGA MARÍA SOLEDAD Y OTRO s/ DESPIDO”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de Noviembre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:
El Dr. M.Á.M. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 924/26, dictada por la Dra. G.C., que receptó en lo principal la acción instaurada por las señoras S.L. y P.D., se alzan los codemandados M.S.V. y M.S. a mérito del recurso de fs. 927/30, replicado a fs. 932/33.
II) Explicaron las coactoras en el escrito inicial que se desempeñaron para Santagada y V., quienes explotan un establecimiento dedicado a brindar tratamientos de belleza de pies y manos que gira en plaza bajo el nombre “The Nail Company”, en el marco de un contrato de trabajo deficientemente registrado –por cuanto, según dijeron, se consignó una tardía fecha de ingreso, se las enmarcó en un convenio colectivo diferente al que debía aplicarse, y sólo figuró como empleadora la señora Vega-, entre el 4/2/04 y el septiembre de 2006, cuando los accionados, luego de despedirlas de manera directa, les asignaron un abogado y las obligaron a suscribir acuerdos conciliatorios ante el SECLO; acuerdos que impugnaron en sede administrativa y cuya nulidad solicitaron al demandar.
III) Se quejan los codemandados, en primer término, de que la Dra. C. desestimara la defensa de cosa juzgada y habilitara el reclamo actoral. Sin embargo, adelanto que su crítica no retendrá recepción favorable en mi voto.
Obran a fs. 559/41 copias certificadas de las actuaciones generadas a raíz de los convenios conciliatorios que la señora V. suscribiera con L. y D. el 26/9/06 (fs. 563 y 566, respectivamente). De dichas constancias se Fecha de firma: 27/11/2017 desprende que el 28/9/06 las pretensoras pusieron en conocimiento del “Sr. Director del Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20902761#194546221#20171128122705806 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SECLO” que lo convenido resultaba “nulo” por no haber contado con “real asesoramiento legal” y por haber sido “víctima[s] de un ardid” (ver fs. 573 y 574), y que, ante la homologación del Servicio de Conciliación Oligatoria, interpusieron sendos recursos de reconsideración –y, en forma subsidiaria, el jerárquico- (ver fs. 578/80 y 611/13), y que dichos memoriales fueron replicador por la señora Vega (fs. 596/98 y 618/22). Se extrae de allí, además, que las reclamantes, luego del rechazo de los recurso de reconsideración, el 21/3/07 (fs. (603/04) y el 22/10/08 (fs. 627) -es decir, en forma simultánea al presente proceso-, respectivamente, ampliaron los fundamentos oportunamente esgrimidos y solicitaron que se les hiciera lugar a los recursos jerárquicos intentados. El Ministro de Trabajo, el 9/11/09, receptó favorablemente su pedido y revocó la disposición Nº 39.190, mediante la cual el Dirección del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria homologó
los convenios suscriptos el 26/9/06.
El 5/3/08 iniciaron las pretensoras esta acción (ver cargo de fs. 26 vta.). Luego de poner de resalto que, en razón de los recursos interpuestos, los “acuerdos en sede administrativa no se [encontraban] firmes”, solicitaron su declaración de nulidad en tanto, a su entender “en realidad corresponde únicamente a la Justicia Nacional del Trabajo expedirse en relación a todos los conflictos individuales del derecho del trabajo, lo que incluye la facultad de apreciar la validez o invalidez de los actos que incidan en la resolución (…), aunque los mismos hayan sido homologados por actos administrativos” (fs. 15/vta).
La Dra. C., para desestimar la defensa de cosa juzgada administrativa que interpusiera la señora V., hizo hincapié, puntualmente, en que, como acabo de reseñar, la resolución homologatoria dictada por el SECLO había sido revocada por el Ministerio de Trabajo el 13/2/09, “luego de varios recursos planteados por la parte actora”, y, por ello, solicitan los coaccionados, en su agravio, que se declare la nulidad de la resolución revocatoria dictada por la autoridad de aplicación. Señalan que dicho acto administrativo fue dictado pasados más de tres años de la suscripción de los acuerdos y, además, en un procedimiento en el cual no pudieron ejercer su derecho de defensa; se quejan, además, de que la magistrada a quo valorara una resolución administrativa dictada con posterioridad a la interposición de la demanda y que, según alegan, modificó sustancialmente el modo en que quedara trabada la litis.
Como apuntan los quejosos, las accionantes ejercieron, de manera simultánea, una doble vía de impugnación del acto homologatorio de los convenios de conciliación; por un lado, mediante la presentación del recurso de reconsideración y del jerárquico en subsidio, instaron un procedimiento administrativo, y, por otro, solicitaron judicialmente la nulidad de los acuerdos y del “acta del SECLO” que los dotó de validez (fs. 16).
Y, en esta ilación, toda vez que, conforme lo dispone el art. 12 de la ley 19.549, la interposición de un recurso contra un acto administrativo no Fecha de firma: 27/11/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20902761#194546221#20171128122705806 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II suspende su ejecución (H., T., “Régimen de procedimientos administrativos”, Buenos Aires, Astrea, 1998, pag. 114), y, asimismo, que, tampoco es cierto, en mi opinión, lo que alegaron las pretensoras al responder la defensa intentada por la señora V. fs. 254/vta) en torno a que lo convenido en sede administrativa sea un “asunto diferente” al que aquí se debate, pues el hecho de que en estos actuados se denuncie al señor S. como coempleador y se solicite su condena solidaria, o que se incluyan dentro del reclamo rubros diferentes a los acordados, de ningún modo significa perder de vista que L. y D. formalizaron con la titular registral de sus contratos de trabajo una conciliación que fue homologada por el SECLO y en la cual manifestaron que “nada más [tendrían] que reclamar bajo ningún concepto de la relación laboral”, considero que, al momento de presentarse la demanda, los referidos acuerdos y su resolución homologatoria eran plenamente eficaces, y, por tanto, que justos motivos tuvo la codemandada Vega para interponer, a fs. 169/72, la excepción de cosa juzgada que desestimara la señora jueza de grado.
Sin embargo, más allá de que, para evitar el conflicto que aquí se ha suscitado, hubiera sido conveniente que las accionantes, una vez interpuesta la presente acción, desistieran de los recursos articulados en sede administrativa; la verdad es que, como señalé supra, el Ministro de Trabajo, por resolución del 9/11/09, receptó de manera favorable el pedido actoral y revocó la homologación dictada por la Dirección del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, y esta circunstancia, como hecho sobreviniente no puede ser soslayado por el magistrado (arts. 163, inc. 6, ap. 2 y 34 inc. 5 del CPCCN).
A. tal cuestión, la realidad es que, en mi opinión, incluso cuando se receptara de manera favorable la queja de los coaccionados y se declarara nulo el acto administrativo que privó de sus efectos a la disposición homologatoria del SECLO nº. 39.190 –análisis que, aclaro, como seguidamente se verá, me eximiré de realizar, en tanto resulta, a mi juicio, irrelevante-, de todos modos a idéntica solución se arribaría, es decir, al rechazo de la defensa de cosa juzgada administrativa deducida a fs. 168/69.
Y es que, en ese caso, a mi entender, correspondería admitir la solicitud de nulidad que S.L. y P.D. efectuaran en su escrito inicial.
Se desprende del detalle de remuneraciones que acompañara el perito contador (fs. 728/30) que el mejor salario mensual, normal y habitual registrado –y sin las sumas “no remunerativas”- de ambas trabajadoras ascendió, en el último año de la relación laboral, a $1.025,22 (ver, en particular, la remuneración registrada de L. en octubre de 2005).
Así, atento a la fecha en que las reclamantes fueron dadas de alta por M.S.V. (16/2/2004), su empleadora les adeudaba Fecha de firma: 27/11/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20902761#194546221#20171128122705806 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II indiscutiblemente al momento de la extinción del vínculo laborativo (26/9/2016), por haberlas despedido de manera intempestiva e incausada –circunstancia que emerge de las propias actas de la audiencia espontánea llevadas a cabo en sede administrativa (fs. 563 y 566)-, $3.075,66 en concepto de indemnización por antigüedad, $1.110,66 en función de la indemnización sustitutiva del preaviso con la incidencia del SAC, y $148,09 en concepto de integración del mes de despido –con SAC- (arts. 245, 232 y 233 de la LCT, respectivamente), es decir -y sin contar los restantes rubros...
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