Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 20 de Diciembre de 2019, expediente CIV 040657/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “LEVANDRO TICONA, G. Y OTROS c/ TORRES, C.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES. O MUERTE)” (Expte. Nº 69.263/2013) Y “LEVANDRO TICONA, CLOTILDE c/ TORRES, C.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”

(Expte. N° 40.657/2014)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “L.T.G. y otros c/

T.C.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte)

tran c/les o muerte)” (Expte Nº 69.263/2013) y “Levandro Ticona Clotilde c/

T.C.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran.c/les o muerte)”

(Expte N° 40.6572014), respecto de la sentencia dictada a fs. 328/340 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden:

Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILL I- OMAR DÍAZ SOLIMINE -

CLAUDIO RAMOS FEIJOO -.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.C. examinando los agravios relacionados con la responsabilidad atribuida al demandado, que resultan comunes a ambos expedientes acumulados, recordando que no hay debate en punto a que, ocurrido el accidente con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código C.il y Comercial, el caso debe juzgarse aplicando las disposiciones del anterior Código C.il, texto según decreto-ley 17.711 (cfr. art. 7 del CCyC).

  1. C.L.T.; G.L.T.; N.R.R. y Y.N.L.R. demandaron a E.J.C. y citaron en garantía a “Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.” pretendiendo el resarcimiento de los daños que dijeron haber sufrido a causa del accidente de Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #21046402#246985738#20191220103252986 tránsito ocurrido el día 30 de marzo de 2013. Según relataron, aquel día, cerca de las ocho de la mañana, G.L.T. conducía su F.R. (dominio EGE-166), junto su hijo Y., por la ruta 9 en dirección a esta Ciudad Autónoma. Delante de la F.R., circulaba el vehículo H. H1 (dominio DXY-918), conducido por J.E.J., familiar de los actores, quien por desperfectos mecánicos de su vehículo debió detener la marcha sobre la banquina a la altura del km. 41, maniobra que también realizó G.L.T., estacionando unos metros más adelante, con el objetivo de prestarle auxilio. Ya sobre la banquina, el antes nombrado y su hijo Y., descendieron de la camioneta y fueron hasta el frente del auto de J. a fin de ayudarlo.

    En tales circunstancias, estando ambos vehículos detenidos sobre la banquina y con las balizas encendidas, un automóvil Renault Kangoo (dominio LWM-667) fuera de control impactó contra la camioneta H., provocando que aquélla se desplazara hacia adelante y chocara con la camioneta F.R., causándole daños a ambos rodados y lesiones a Y., quien quedó aprisionado entre los dos vehículos y también a su padre, quien se encontraba en el lateral del vehículo H..

    De su lado, al contestar demanda en ambos expedientes,“Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.”y el demandado, no cuestionaron su legitimación y reconocieron que sucedió el accidente, pero dijeron que se produjo de manera diversa a la narrada en la demanda. Según ellos, el automóvil Renault Kangoo (dominio LWM-667) venía circulando por el segundo carril lado izquierdo de la Autopista Panamericana y su conductor volcó al perder estabilidad por esquivar un vehículo que se cruzó en su camino y así volcado, siguió sin control hasta colisionar contra el guardrail y luego contra el vehículo H. y la F.R.. Con base en la maniobra de aquél tercero que le habría hecho perder el control, argumentando que los vehículos de los actores estaban detenidos antirreglamentariamente sobre la banquina y que se encuentra prohibida la circulación de peatones por la autopista, requirieron el rechazo de la demanda al haber mediado culpa de las víctimas.

  2. La Sra. Juez de la anterior instancia dictó sentencia única en ambos procesos. Como no se aportaron pruebas, descartó la defensa del demandado y su aseguradora relacionada con la intervención de otro vehículo que habría provocado la desestabilización y vuelco de la camioneta Kangoo y justificó la detención de los vehículos de los actores en la banquina, así como el descenso de G.L.T. para auxiliar a J., por lo que hizo lugar a las Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #21046402#246985738#20191220103252986 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B pretensiones indemnizatorias de los actores en los dos procesos, con costas, aunque en el caso de Y.N.L.R. tuvo que aquel debió haber permanecido dentro del vehículo y no ubicarse riesgosamente “en la banquina de la autopista, a escasos metros de las vías o carriles por los que circulan automóviles y camiones a alta velocidad” y, por consiguiente, condenó a los demandados a indemnizar sólo el 30 % de los daños sufridos por aquél, al entender que su obrar había tenido una incidencia causal del 70 % en la producción de los daños.

  3. La referida atribución de responsabilidad suscitó agravios de Y.N.L.R.; el demandado y la aseguradora.

    El apoderado de Y.N.L.R. cuestionó que se haya asignado incidencia causal en el accidente al obrar de su representado, quien descendió del vehículo para ubicarse en la banquina. Expresó que esa defensa no fue claramente opuesta al contestar demanda y no puede aseverarse que de haber permanecido dentro de la camioneta F.R. aquél no habría sufrido lesiones. Dijo que la Sra. Juez presumió en contra de su representado, quien resulta víctima del hecho dañoso y agregó que el hecho de aquél no reviste “las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor” para quebrar el nexo causal entre el riesgo creado y el daño.

    Agregó que “es palmaria la arbitrariedad de la sentencia que justifica la destrucción de la presunción legal de responsabilidad objetiva del guardián de la cosa riesgosa¨ y solicitó que esta Cámara condenase a resarcir la totalidad de los daños sufridos por su representado (ver f. 356, punto II, primer agravio del expediente n. 69.263/2013).

    De su lado, el demandado y su aseguradora se agraviaron porque a su entender los automóviles de los actores se detuvieron en la banquina, sin que se hubiese probado que existiera una razón de emergencia o el alegado desperfecto mecánico de uno de los automóviles, “mientras sus ocupantes deambulaban por ella en calidad de peatones pese a encontrarse expresamente prohibida su presencia en el lugar”.

    Por otra parte, destacaron que si bien en la sentencia se ha ponderado la incidencia causal de la presencia del joven L.T. sobre la banquina que, “por injustificada e innecesaria provocó una ruptura parcial del nexo causal responsabilizando a la víctima por el 70 % del daño sufrido” les causa agravio que no se le haya aplicado igual criterio a la pretensión de los restantes actores rechazándose la demandada “por haber suprimido con su actuar culpable Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #21046402#246985738#20191220103252986 íntegramente el nexo causal” (ver fs. 351/353 del expediente n. 69.263/2013 y fs.

    214/216 del expediente n. 40657/2014). Citaron en su respaldo los artículos 46 y 48 inciso i) de la ley 24.449 y el precedente de esta S., in re,“S.F.A c/ C E A s/daños y perjuicios” del 28/11/2012.

  4. Como lo resolvió la Sra. Jueza y nadie discute (ver considerando 3 “marco normativo”), el caso debe juzgarse a la luz de lo dispuesto en el art. 1113, 2°párr., 2 parte, del Cód. C.il, texto según dec-ley 17.711 sin que la existencia de un riesgo recíproco obste a ese encuadre jurídico (cfr. CSJN, Fallos 310:2804 y esta Cámara, en pleno, in re, “V.E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en E.D., del 3-2-95, fallo n 92.833).

    En ese marco legal el demandado y su aseguradora solo podrían eximirse de responder acreditado alguna de las eximentes de responsabilidad que alegaran para quebrar el nexo causal entre el riesgo creado y el daño.

    En la configuración de esas eximentes adquieren relevancia las infracciones a las normas de tránsito (cfr. artículos 64 y 70 inciso “b”, apartado 1 de ley 24.449; esta S., mis votos in re, “B.J.C. c/ DOTA S.A. y otros s/daños y perjuicios” EXP. N° 100106/2010, del 1 de septiembre de 2016; in re “A.H.C. y otro c/ E.E.R. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran c/ les o muerte” (Expte n° 1736/2013) del 13-6-2019; in re, “L.G.E.c.S.J.L. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran c/les o muerte) Exp. N° 36.876/2015 del 11-6-2019; in re, “P.A.I. c/ Expreso General Sarmiento S.A y otros s/ daños y perjuicios” (acc.

    tran c/les o muerte) Exp. N° 23.847/2014” del 24-6-19, entre otros), aunque, cabe aclararlo, la sola inobservancia de aquéllas no implica por sí sola la culpa del infractor, la que surgirá del examen de su conducta y de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, requiriéndose una adecuada relación de causalidad entre la citada violación y el daño (ver en este sentido, Pizarro-Vallespinos en “Tratado de Responsabilidad C.il- Parte Especial”, Rubinzal Culzoni, Editores, Santa Fe, 2018, Tomo II, p. 337).

    Como adelantara, el demandado y su aseguradora argumentaron en la anterior instancia que otro vehículo había provocado que la Kangoo asegurada se desestabilizara y fuera a dar contra los vehículos de los actores estacionados en la banquina.

    Ese supuesto hecho del tercero no fue probado por el demandado y su aseguradora...

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