Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 20 de Septiembre de 2018, expediente CAF 026712/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 26712/2015, LEURU SA c/ EN-DGA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO [CMP]

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Leuru SA c / EN – DGA s/ Proceso de conocimiento ”, expte. 26712/2015, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. J.E.A. dijo:

  1. La Sra. Juez del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal 5, por sentencia de obrante a fs. 53/56 resolvió rechazar la demanda contenciosa prevista en el art. 1132 del Código Aduanero, promovida por L.S.A. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General de Aduanas que tenía por objeto que se revoque la resolución nº4331/2014 DE PRLA, de fecha 13/4/2015 dictada por el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros en el marco de la actuaciones nº

    13693-19-2013. Impuso las costas a la vencida.

    Para así decidir, en primer orden citó el art. 992 del Código Aduanero, y luego señaló que de las constancias del expediente administrativo resulta que el servicio aduanero condenó por resolución del 28 de julio de 2014, al importador al pago de una multa de pesos diez mil ($10.000) en los términos del art. 992 y 1112 del Código Aduanero. Para ello, relató

    que el servicio aduanero: (i) tuvo en cuenta a los fines de investigar la legítima introducción al país de la mercadería importada, que los despachos de importación aportados en el sumario amparaban en cantidad, calidad y especie de allí que absolvió a la encartada de responsabilidad por la conducta en el art. 991 del C.A. Ello tras considerar que la actora logró

    demostrar el legal ingreso de la mercadería extranjera en base a las facturas adjuntas detalladas a fs. 392/399, por lo cual la absolvió por la infracción imputada en los términos del art. 991 del Código Aduanero; (ii) sostuvo que no obstante lo expuesto, no se la exime de la sanción aduanera que a razón de la aplicación del derecho debe estar relacionada con la violación de un mero aspecto formal (la falta de consignación del Despacho de Importación en las facturas), con lo cual entendió que debe tipificarse la conducta de la sumariada en la órbita del art. 992 del C. A.; (iii) entendió que por tratarse de los mismos hechos, siendo que únicamente varía el tipo legal no correspondía correr nueva vista conforme lo previsto en el art. 1102 del C.A.

    En cuanto a la graduación de la pena, señaló que queda librada al arbitrio del juzgador, quien debe meritar las circunstancias, la naturaleza y gravedad que rodean el hecho, como así también los antecedentes de la imputada, obrantes a fs. 437, de acuerdo a lo previsto en los arts. 915 y 928 del C.A (confr. fs.439/441).

    La Sra. Juez precisó que dicha resolución fue confirmada por la Resolución del Subdirector General de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera del 15 de abril de 2015 (confr. fs. 445/447 delexpediente aduanero).

    Fecha de firma: 20/09/2018 Alta en sistema: 26/09/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #27034810#216490030#20180921091908465 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 26712/2015, LEURU SA c/ EN-DGA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO [CMP]

    Efectuado ese relato, señaló que el temperamento adoptado por la autoridad aduanera al cambiar la tipificación de la infracción imputada y no conferir nueva vista por basarse en los mismos hechos condice con lo normado en la disposición del art. 1102 del CA.

    Añadió que siendo ello así, y toda vez que la disposición del art. 1102 del C.A responde a una coherente disposición legislativa en la materia en tanto guarda estricto correlato con el art. 401 del Código Procesal Penal, no cabe atender al planteo de la actora sobre la ausencia de una nueva vista, toda vez que si bien se produjo un cambio de tipificación de la infracción imputada, ambas —la del art. 991 del CA por la cual se absolvió a la encartada— y la del art.

    992 CA —por la cual resulta condenada— versan sobre los mismos hechos investigados.

    Finalmente, sostuvo que en relación al agravio formulado por la actora en punto a que al no poder tomar vista de la infracción del art. 992 del no pudo allanarse y no poder hacer uso de los beneficios del art. 930 del Código Aduanero, le asiste razón a la demandada en punto a que dicha defensa resulta extemporánea pues debió exponerse dentro de los términos del art. 1101 del C.A. y no en la forma que aquélla pretende.

  2. L.S.A. —actora— apeló la sentencia a fs. 58, recurso que fue concedido a fs. 59, en tanto expresó agravios a fs. 67/80 vta., que no fue replicado por la contraria (cfr. constancia a fs. 82).

    Explica que en el marco de la Actuación Administrativa N° 13693-19-2013, se le corrió vista mediante la cual tomó conocimiento de lo actuado por el Servicio Aduanero en un procedimiento administrativo sumarian, en el cual se le imputó la infracción descripta en el...

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