Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 13 de Junio de 2018, expediente CIV 089421/2017

Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “L., M. H. C/ F., M. E. S/ HOMOLOGACION DE ACUERDO -

MEDIACION”

Buenos Aires, junio 13 de 2018.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución dictada a fs. 74 y vta., en la que el Sr.

juez de la anterior instancia se declaró incompetente para seguir entendiendo en estas actuaciones, alza sus quejas la demandada en la presentación de fs. 77/81, que no fueron respondidas.

El art. 6, inc. 3°, del Código Procesal establece que, entre otros supuestos, será juez competente para entender en el juicio sobre régimen de visitas el juez del divorcio o nulidad de matrimonio, mientras dure la tramitación de estos últimos y que dentro de los distintos supuestos de desplazamiento de la competencia por conexidad y como forma de aplicación del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, se ha entendido que cada vez que un nuevo proceso es consecuencia de otro precedente, debe mantenerse la competencia del órgano que previno, pero en el caso de autos la valoración prudencial de los elementos arrimados a la causa debe primar al tiempo de determinar en esta oportunidad lo que resulte más conveniente al supremo interés de los menores involucrados.

Asimismo, el art. 716 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que “en los procesos referidos a la responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre el derecho de los niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”.

Dicha normativa debe analizarse a la luz de lo establecido en el art. 3°, inc. f, de la ley 26.061, que dispone que “a los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: ... f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes Fecha de firma: 13/06/2018 Alta en sistema: 14/06/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #31021924#208844271#20180612133431242 hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el...

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