Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 10 de Septiembre de 2013, expediente 21166/2011

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 21.166/2011

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75578 SALA

  1. AUTOS: “LESSE

    ALFREDO RAMON c/ EMPRESA ARGENTINA DE SEGURIDAD S.R.L. s/

    DESPIDO” (JUZGADO Nº 22).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de septiembre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

    para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  2. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior, que hizo lugar en lo principal a los reclamos del demandante, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 189/vta. (demandada) y 184/185 (actor), replicados a fs.

    193/198 vta.

    A su vez, la representación letrada de la parte actora apela a fs.

    182/183 vta. los honorarios profesionales regulados por estimarlos reducidos.

  3. Por razones de orden metodológico, trataré en primer término el re-

    curso interpuesto por la accionada, quien se considera agraviada por la consideración de una suma no remunerativa en la base de cálculo prevista por el art. 245 L.C.T. y por la imposición de la totalidad de las costas a su cargo.

    Al respecto, manifiesta la apelante que no pueden ser incluidos los $

    300 “no remunerativos” en la base salarial porque no fue oportunamente recurrida la resolución homologatoria del Ministerio de Trabajo que lo autorizó y que, además, el magistrado de grado no puede descalificar el control de legalidad que efectuaron los representantes de los trabajadores quienes no impugnaron dicha homologación.

    En cuanto a ello se refiere, toda vez que en principio toda contrapresta-

    ción consecuencia del contrato de trabajo es remuneración, cabe confirmar la naturaleza salarial de dicho rubro (Convenio 95 O.I.T.; art. 103, L.C.T.; F.P. c/ Disco S. A. –

    C.S.J.N., 1º de septiembre de 2009- y; F.G. c/ Polimat S.A. y otro –C.S.J.N.,

    19 de mayo de 2010-). Asimismo, observando los recibos de sueldo obrantes a fs. 30/33

    el concepto “cif. no rem. obl. CCT jul.09” gozaba de las características de normalidad y habitualidad por lo que debe ser confirmado lo decidido en la anterior instancia.

    Por otra parte, el Supremo Tribunal Federal ratificó este criterio recien-

    temente en un caso que guarda sustancial analogía con el presente (conf. C.S.J.N.

    4/06/2013 “DIAZ, V.P. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.)

  4. Apela la parte actora la tasa de...

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