Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 1 de Febrero de 2022, expediente FBB 011899/2015

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11899/2015/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 1 de febrero de 2022.

VISTO: Este expediente nro. FBB 11899/2015/CA1, caratulado: “LESPADE,

M.A.c. NACIONAL – SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL y otros s/DAÑO MORAL”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa, La

Pampa, para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 237 contra la sentencia de

fs. 232/236 del Sistema Judicial Lex100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) El Sr. Juez de grado no hizo lugar a la demanda iniciada

por el Sr. M.A.L. contra el SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL y los Sres. G.A.P. y H.D.O., en

cuanto tuvo por objeto obtener el cobro de una indemnización por Daño Moral como

consecuencia del acoso laboral o mobbing del que denunció haber sido víctima

mientras se desempeñaba como agente penitenciario de la Unidad N° 25 de la ciudad

de General Pico.

Para así decidir –previa reseña de la normativa aplicable al

caso de autos y análisis de la prueba aportada–, señaló que no se encuentra probada la

existencia de violencia psicológica extrema ejercida en forma sistemática y durante un

tiempo prolongado por parte de los Sres. PEREZ y OCAMPOS, ni tampoco un nexo

causal entre su accionar y el daño reclamado.

Por último, impuso las costas a la actora vencida y reguló los

honorarios de la Dra. M.O.P. FUENTES en la suma de pesos

CUARENTA Y CINCO MIL ($45.000), de las Dras. M.H. y

A.V., en forma conjunta, en la suma de pesos NOVENTA MIL

($90.000) con más el cuarenta por ciento (40%) sobre dicho monto por el carácter de

apoderadas (arts. 6 y 9 de la ley arancelaria).

2do.) Contra dicha decisión apeló la parte actora a f. 237 y

expresó agravios a fs. 242/254.

En primer lugar, cuestionó el encuadre jurídico efectuado por el

juez de grado al aplicar el Código Civil y Comercial, dejando de lado los principios de

derecho laboral, en el contexto de una relación de trabajo que podría denominarse

como “especial”, ya que el caso de autos trata de una relación laboral inserta en el

Fecha de firma: 01/02/2022

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11899/2015/CA1 – S.I.–.S.. 2

ámbito de una Fuerza de Seguridad, tal como lo es el Servicio Penitenciario Federal,

donde rige el verticalismo absoluto, siendo el agente penitenciario la parte más débil.

Criticó el tratamiento de la prueba, ya que el juez de grado no

reparó en el desarrollo secuencial de los hechos, sino que se limitó a hablar del mate,

del discurso y de la rotación de tareas como elementos independientes, a los cuales

analizó “en burbuja”, con base en los dichos del demandado y prescindiendo de

elementos probatorios fundamentales para arribar a una decisión ajustada a derecho.

Por último, cuestionó los honorarios profesionales regulados a la

parte demandada, destacando que el SPF no produjo prueba testimonial ni controló la

de la contraparte.

USO OFICIAL

3ro.) Corrido el traslado de la expresión de agravios (f. 255), la

parte demandada contestó a fs. 256/260.

4to.) Que, con el propósito de lograr una mejor comprensión de

la problemática involucrada en autos, considero conveniente describir sucintamente la

plataforma fáctica sobre la que se construye la causa.

El 03/11/2015 el Sr. M.A.L. promovió

formal demanda contra el Servicio Penitenciario Federal y los Sres. Guillermo Alberto

P. –Director alcaide Mayor– y H.D.O.–. de Trabajo–, a fin de

reclamar la suma de $80.000 o lo que en más o en menos surja de la prueba a

producirse en autos, en concepto de indemnización por Daño Moral derivado de la

Violencia Laboral (MOBBING) ejercida en perjuicio de su persona.

A los fines de fundamentar su pretensión, describió los

antecedentes y circunstancias laborales que –a su criterio– le habrían generado gran

malestar en su trabajo y que habrían repercutido negativamente en su salud. En

concreto, denunció que el daño derivado de la violencia laboral de la cual fue víctima

se tradujo en la patología diagnosticada por el Dr. Raúl García García –Médico

Psiquiatra–: “PRESUNTO: Trastorno adaptativo, depresivo ansioso leve de tipo

reactivo con varios y variados síntomas somáticos, nimios, refiere a consulta

ansiedad elevada y angustias, cefalea, gastralgias, trastornos del sueño, etc” (cfr.

certificado médico del 28/10/2015).

Expresó que, luego de reintegrarse a sus funciones en razón de

la medida cautelar concedida por sentencia en los autos FBB 49691/2014, los

Fecha de firma: 01/02/2022

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

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demandados comenzaron a realizar actos de hostigamiento y discriminación hacia su

persona. Que el primer acto fue el de prohibirle que tomara mate con sus compañeras,

siendo el único agente que debía soportar esa clase de tratamiento.

Manifestó que otro acto bochornoso que lo sumergió en un

estado depresivo de singular gravedad, tuvo lugar pocos días antes de recibir la

notificación que ordenó su pase a disponibilidad a los fines del retiro obligatorio,

cuando en presencia de todo el personal el director dio un discurso en el que dijo que

a la basura hay que sacarla de la unidad

y 15 o 20 días después le llegó el pase a

disponibilidad.

Por último, relató que durante cinco años se desempeñó en el

USO OFICIAL

Grado de Ayudante Principal y que el SPF, lejos de respetar la normativa legal

aplicable al caso plasmada en la Ley Nacional N° 20.416, le asignó la función de

Maestro de Taller Parques y Jardines. Que, a ello se sumó que el Director y el J. de

Trabajo le hicieron actos de provocación orientados a lograr una reacción física,

llegando al extremo de negarle el saludo.

5to.) Preliminarmente, cabe precisar la normativa a la luz de la

cual corresponde examinar el presente caso, dado que con fecha 1 de agosto de 2015

comenzó a regir el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994).

Sin embargo, toda vez que los hechos que dan sustento a la

demanda y que dan origen al proceso se habrían consumado antes del advenimiento de

la nueva normativa, la presente debe ser juzgada de acuerdo al sistema del anterior

Código Civil.

6to.) Ahora bien, detallados los antecedentes de la presente

causa, entiendo que conforme surge del relato de la sentencia de primera instancia y de

los principales agravios expresados por la parte recurrente, la cuestión a decidir se

centra en determinar si se ajusta a derecho el examen efectuado por el a quo en dicho

decisorio, por el cual concluyó que no ha quedado demostrada la existencia de acoso

laboral o mobbing, ni que los perjuicios sufridos por el Sr. L. fueran

consecuencia directa de los hechos imputados a los demandados.

En efecto, resulta conveniente destacar que el fenómeno

denominado “mobbing” o acoso laboral ha sido desarrollado a partir de la década

de los ochenta por el psicólogo alemán H.L. quien, siguiendo al etólogo

Fecha de firma: 01/02/2022

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11899/2015/CA1 – S.I.–.S.. 2

K.L., consideraba que “el mobbing es aquella situación en la que una

persona ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente y

durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo

con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima, perturbar el

ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona acabe por abandonar el

lugar de trabajo”1. La doctrina especializada ha explicado que se trata de una

situación de violencia que se va dando paulatina y sistemáticamente, que no refiere a

una agresión aislada o un maltrato particular, sino que ocurre de manera frecuente y

repetida, y que de tales actos se infiere una intencionalidad degradante para los

accionantes2, consistente en lograr que la víctima quede aislada de su entorno y

USO OFICIAL

abandone el sector, el grupo o la empresa.

Es necesario diferenciar lo que constituye acoso, de lo que

pueden resultar las tensiones ordinarias que subyacen en toda comunidad de personas

de las que no se encuentra exento el entorno laboral. Es decir, no todas las situaciones

que revelen un conflicto entre un trabajador y su superior jerárquico pueden calificarse

sin más como acoso moral3.

Asimismo, otro de los rasgos característicos de dicha figura –

además del carácter repetitivo– es la relación de asimetría o desigualdad entre las dos

partes4, con el consecuente impacto en el trabajador subordinado.

7mo.) Aclarado ello, habré de señalar que, de la totalidad de

probanzas aportadas a la causa, no encuentro acreditado el estándar mínimo sentado en

el anterior considerando en cuanto a la necesidad de que se evidencien de modo

fehaciente episodios de maltratos reiterados y sistemáticos, como así también lesivos y

degradantes que habiliten al actor a reclamar la pretendida indemnización.

En este orden de ideas, las testimoniales rendidas en autos no

logran acreditar la materialidad de los maltratos y actos discriminatorios invocados por

el Sr. L.. En tal sentido, preguntado el agente S.D.C. respecto

1

Cfr. LEYMANN, H., “Mobbing”, Editions du Seuil, Paris, 1996.

2

Cfr. IVANEGA, M.; “Mobbing, acoso y discriminación en el empleo público”, La Ley, t. 2012c,

pág. 826).

3

Cfr. STORTINI, D.E., “Discriminación y violencia laboral”, t. II, pag 445, Ed. Rubinzal

Culzoni, Bs. As, 2009.

4

Cfr. AHUAD, E.J., “El proceso de formación del bosing/mobbing y su manifestación en el

ámbito de las relaciones laborales”, Revista de Derecho Laboral, Lexis Nexis, t. 2006A, pag.48.

Fecha de firma: 01/02/2022

Firmado...

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