Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 242 p 135-139.

Santa Fe, 1 de noviembre del año 2.011.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa técnica de J.A.D. contra la sentencia n° 148, del 29 de julio de 2010, dictada por la Cámara de Apelación en lo Penal de Rafaela, en autos caratulados 'D., J. A. -Lesiones graves culposas- (Expte. 13/10)” (E.. C.S.J. N° 218, año 2011); y, CONSIDERANDO:

  1. Por decisorio del 29 de julio de 2010, la Cámara de Apelación en lo Penal de Rafaela resuelve confirmar lo resuelto por el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de Rafaela -quien, a su turno, había condenado a J.A.D. como autor penalmente responsable del delito de lesiones graves culposas (art. 94 Código Penal) a la pena de tres mil pesos de multa e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de dieciocho meses con más las costas del proceso- (fs. 2/7).

    Contra dicho pronunciamiento, la defensa técnica de J.A.D. interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 9/19vto.), agraviándose de que la decisión de la Cámara incurrió en las siguientes arbitrariedades:

    1ra.) “Arbitrariedad fáctica por prescindencia de hechos relevantes”.

    Concretamente, bajo este acápite entiende que la Cámara funda la responsabilidad penal del encartado en base a un examen segmentado, parcial y estático del evento, al sostener dogmáticamente que el aporte de la conductora de la motocicleta no fue decisivo y excluyente y que D. arribó al cruce con una mínima ventaja.

    En tal sentido, arguye que la menor no sólo conducía el birodado sin carnet habilitante y a una velocidad elevada -conforme pericia mecánica en la que se concluye que la velocidad de la motocicleta fue superior a los 55/60 Km/h- que duplicaba la legalmente admitida para el lugar -30 Km/h (art. 51 inc. “e” Ley 24.449)-, sino también que al iniciar el Sr. D. el cruce de la bocacalle la menor se encontraba a considerable distancia de la encrucijada y que si ésta hubiera circulado a velocidad reglamentaria no se hubiera producido la interferencia.

    Manifiesta que la victima no cayó de su motocicleta después de rozar el faro delantero del lado del acompañante del automóvil conducido por D., sino que siguió su marcha a la misma velocidad y en el mismo sentido de circulación y terminó embistiendo con la parte frontal de su moto, la parte trasera de un automóvil que se encontraba estacionado a la derecha de la avenida por la que ella transitaba.

    Por lo dicho, concluye que el exceso de velocidad con el que conducía la menor fue un requisito necesario e inexcusable para el resultado y que trasladar la ilicitud de la víctima para atribuir responsabilidad penal a D. viola el principio de legalidad material.

    2da.) “Arbitrariedad fáctica por motivación solo aparente”.

    En tal sentido, destaca que la Cámara efectúa una fundamentación solo aparente al sostener que el automóvil era el rodado más grande; que debía atravesar una arteria más ancha; que debía ceder el paso al rodado que se presentaba por la derecha; que llegó con una ventaja mínima al cruce y que su maniobra de frenado fue tardía. Ello es así -afirma- pues el Tribunal efectuó una consideración “estática” de algunas circunstancias atribuidas en forma abstracta a D., todas ellas sintetizadas en un hecho negativo “inobservancia del deber de cuidado”, omitiendo así mensurar el resto del complejo fáctico juzgado, esto es: la velocidad en la que circulaba la víctima, que las lesiones son producto del impacto con otro auto que se encontraba estacionado y que si ésta hubiera circulado a una velocidad reglamentaria hubiera terminado de atravesar la bocacalle normalmente.

    3ra.) “Arbitrariedad fáctica por fundamentación aparente y prescindir de prueba relevante”.

    Bajo este acápite, expone que el Tribunal al sostener que D. debió tomar precauciones al atravesar la avenida, prescinde de prueba decisiva pues se aparta de la prueba pericial mecánica que da cuenta que su defendido no arribó a la esquina con una “ventaja mínima”, sino que éste ya había transitado 10,70 metros de la bocacalle a 30 km/h, siendo que la motocicleta conducida por la menor había recorrido 3, 85 metros de la encrucijada a 60 km/h sin disminuir la velocidad.

    4ta.) “Arbitrariedad normativa por resolver en contradicción a la ley”.

    Reflexiona que según la Cámara, si un conductor circula en exceso de la velocidad permitida, los demás ciudadanos deben tomar buen cuidado de dejarles expedito el paso, ya que de lo contrario pueden ser sancionados penalmente y -entiende- ello no constituye derivación razonada del derecho vigente.

    5ta.) “Arbitrariedad normativa por violación del principio de inocencia y de las garantías constitucionales al...

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