Sentencia nº 179 de Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto, 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorCámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto

Nº 179 En la ciudad de Venado Tuerto, a los 25 días del mes Octubre del Dos Mil Once, se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales de la Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad, Dres.

F.V., T.O. y el Sr. J.I.P., Vocal de la Excma.

Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y L. de esta ciudad, con el fin de dictar sentencia definitiva en el proceso seguido a A.B., argentino, nacido el 18/06/1984 en Firmat, hijo de O.E. y de L.I.V., soltero, instruido, domiciliado en Avda. La Quemada 1936 de Firmat, DNI. Nº 30.096.056, por el delito de LESIONES CULPOSAS, Causa Nro. 25/2011 Estudiados los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? 2º) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA? Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: D.. O., V. y Prola.

A la primera cuestión planteada, el Dr. O., expresó:

Contra el Fallo Nº 3 del 7 de Febrero de 2011 dictado por el Sr. Juez en lo Penal Correccional y Faltas de la Segunda Nominación, Dr.

J.R.G., por el que condenó a A.B., con datos de identidad ya consignados en autos, a la pena de multa de TRES MIL PESOS ($.3000) y a DIECIOCHO MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO PARA CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES, por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS y costas (arts. 5, 29 inc. 3º, 40, 41 y 94 del Código Penal y arts. 168, 297 y 402 del Código Procesal Penal); el Dr. P.N., por la defensa del condenado, interpuso recurso de Apelación y Nulidad (fs. 167), el que se concedió -de modo libre y con efecto suspensivo- por decreto del 22 de Febrero de 2011 (fs.

168).

1) El Dr. P.E.N., por la Defensa de A.B., al expresar agravios sostiene que el Sentenciante consideró probada la materialidad del hecho y ello no es cierto porque no ha sido probado dónde ocurrió el siniestro.

Asimismo, la Defensa se agravia que el A-quo haya considerado prueba válida el Acta de Inspección Ocular glosado a fs. 8 de autos y al croquis demostrativo del lugar del hecho (fs. 10).

El Dr. Nirich señala que al observar las fotos de fs. 41 a 49 se constata que el lugar del hecho fue en línea recta y no en una curva como dice el J..

En el mismo sentido, se agravia por la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado.

Para la Defensa, si se tiene en cuenta que la ruta no está señalizada en el medio, nunca se podrá establecer con claridad dónde ocurrió el accidente. Por ello -agrega- no se puede concluir que el mismo fuere de un lado u otro de la cinta asfáltica y esto no es un dato menor dado que la responsabilidad oscilaría hacia el Sr. B. o el Sr. E..

A entender de la Defensa, la resolución no puede devenir en perjuicio del Sr. B., máxime si se tiene en cuenta que es habitual que los automovilistas conduzcan por el medio de la ruta Provincial Nº 93, debido a su mal estado.

La Defensa reitera que hay contradicción entre la prueba fotográfica, el acta de inspección ocular y el croquis demostrativo del hecho.

Además, el curial a cargo de la Defensa resume que en la foto glosada a fs. 46, se demuestra que el impacto se produjo en el costado izquierdo delantero y no en la parte frontal izquierda.

En base a lo indicado ut supra, argumenta que pudo haber sido el Sr. E. quien se conducía por el medio de la ruta y resalta que así lo detalla el testimonio del Sr. P. a fs. 74.

Reitera que la prueba en autos es escasa y contradictoria.

Cita jurisprudencia.

La Defensa critica que el Sentenciante concluyó en la responsabiliad del procesado frente al delito de Lesiones Graves Culposas, sin el necesario análisis probatorio que debe existir entre lo dicho por el testigo Pablicich, las fotos de fs. 41 a 49 y la demás prueba de autos y la conclusión jurídica que se deriva de ello.

El Dr. Nirich argumenta que el Dr. Gastonjáuregui, al momento de tasar la pena, dejó indefenso al procesado porque no hizo una clara distinción de la prueba que demuestra el cargo de lesiones graves culposas. Resalta que en un Estado de Derecho es necesario que el órgano judicial explique en la decisión las razones de su convencimiento.

Para el Dr. Nirich, en autos cabe aplicar el beneficio de la duda.

La Defensa hace hincapié en que el A quo no valoró que la víctima se conducía a excesiva velocidad y por el medio de la ruta.

Asimismo, el Dr. Nirich destaca que la absolución por beneficio de la duda no implica afirmar que el imputado no es autor del hecho principal objeto de acusación, sino que implica que no hubo pruebas suficientes para acreditar la responsabiliad del hecho imputable.

La Defensa resume que el beneficio de la duda que establece el art. 5 del C.P.P., versa sobre los hechos y no sobre el Derecho.

Así, si los dichos de la víctima aparecen dispares respecto a los hechos comprobados, se debe tomar de esos dichos los más favorables al acusado en virtud del principio in dubio pro reo.

Tras comparar la normativa uruguaya y chilena, el Dr.

Nirich solicita se revoque la sentencia de Primera Instancia y se absuelva de culpa y cargo a A.B.. Asimismo, deja planteada la Reserva de interponer Recurso de Inconstitucional fundado en el art. 1, inc. 3º de la Ley Nº 7055, por violación a los arts. 6 y 95 de la Constitución Provincial y arts.

14, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

2) El Dr. F.I.P., Fiscal de Cámaras Subrogante, al contestar traslado, solicita el rechazo de las pretensiones de la Defensa y confirme la condena impuesta en todas sus partes.

Al respecto, hace hincapié en las declaraciones de F.D.P., quien acompañaba al encartado (fs. 15), el propio condenado y la...

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