Sentencia nº DJBA 160, 17 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Noviembre de 2000, expediente P 65583

PonenteJuez PETTIGIANI (MI)
PresidentePettigiani-San Martín-de Lázzari-Pisano-Hitters-Salas
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y C.S.I. revocó la absolución recaída en primera instancia y condenó a O.M. como autor responsable de lesiones culposas (art. 94, C.P.) a mil pesos de multa y un año de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, con costas (v. fs. 88/92 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley el defensor oficial del procesado (v. fs. 102/108 vta.).

1) Al fundar el recurso extraordinario de nulidad, sostiene el quejoso que el tratamiento brindado por el sentenciante a la cuestión relativa al cuerpo del delito no satisface los recaudos de ley . Al respecto, expresa que al resolver el punto el “a quo” ha recurrido a prueba pericial, documental y compuesta, citando las normas en forma indiscriminada sin expresar cómo se relacionan esos medios de prueba y si acreditan todos o algunos de los extremos de la conducta descripta. De ello deriva, invocando doctrina de esa Corte, que en el caso, la resolución y fundamentación legal efectuada en el fallo no permite conocer suficientemente el contenido de lo resuelto y el sentido del apoyo legal invocado, lo que equivale a la falta de resolución y fundamento normativo (arts. 156 y 159 n.a. Const. P..).

No comparto su postura, pues en mi opinión, el decisorio cuestionado, en cuanto se pronuncia sobre el cuerpo del delito, abastece las exigencias constitucionales. El “a quo” describió el hecho y enumeró los elementos probatorios que lo acreditaban, indicando la naturaleza de una parte de ellos (p. ej. pericias y testimonios), fundando finalmente en ley su decisión (fs. 88 vta.; arts. 168 y 171, C.. P..).

El resto de los planteos articulados en la queja en examen resultan extraños a su órbita. En efecto, si se ha utilizado o no en contra del procesado su silencio en violación a garantías constitucionales; o si es posible o no utilizar el mismo medio probatorio para la acreditación de distintos extremos de la imputación constituyen eventuales vicios de juzgamientos no reparables por la vía intentada.

2) En el recurso de inaplicabilidad de ley el apelante sostiene que se ha afectado el derecho de defensa en juicio (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Const. Nacional; 10 y 11 de la Const. Pcial), en tanto la Alzada ha dado curso a la apelación deducida por el particular damnificado, sin que éste hubiera motivado el recurso expresando cuál era su agravio, excediendo de tal modo el límite de la competencia del Tribunal (art. 342, C.P.P., seg. ley 3589 y sus modif.).

Aduce además, reiterando lo que expusiera en el recurso anterior, que en función de la pauta que establece el art. 263 regla 4ta. del Código de Procedimiento Penal (seg. ley 3589 y sus modif.) no es posible utilizar el mismo medio probatorio para acreditar cada uno de los extremos previstos por dicha norma, como en el caso ha ocurrido con la prueba compuesta.

A mi juicio, la queja es inaudible.

El primero de los agravios ha sido formulado insuficientemente. La defensa se limita a invocar la supuesta conculcación de garantías constitucionales pero se abstiene de demostrar por qué, en el caso, el apelante debió fundamentar su recurso, y de relacionar tal planteo con las normas procesales atingentes (arts. 87 inc. 6º, 301, 302, 304, C.P.P. seg. ley 3589 y sus modif.). Por otra parte, como lo tiene resuelto esa Corte, tratándose de un recurso concedido en relación, si este no ha sido fundado por el apelante en ocasión de deducirlo o en escrito posterior, ello tiene el efecto de renovar ante el Superior todas las cuestiones planteadas ante el juez de primera instancia (conf.doct. causas P. 41.151, del 25990; P. 40.827, del 27296; P. 56.395, del 28498).

El agravio restante es improcedente. Salvo el supuesto del art. 259 inc. 1º del Código de Procedimiento Penal seg. ley 3589 y sus modif., la limitación que propone el quejoso en torno al empleo de los medios probatorios para acreditar los diferentes extremos de la imputación penal no resulta de la preceptiva del Código. Y menos aún, del art. 263 regla 4ta. del rito citada por el recurrente. Dicha norma sólo manda al juez a que resuelva, con cita del derecho aplicable, las cuestiones a que se refiere, pero no regula ni la forma en que deben ser resueltas ni...

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