Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Noviembre de 2000, expediente P 64235

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-de Lázzari-Pisano-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a G.J.S. a la pena de seis meses de prisión, en suspenso, y dos años y seis meses de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, con costas, por resultar autor responsable del delito de lesiones culposas. Art. 94 del Código Penal (v. fs. 159/165 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado (v. fs. 171/177).

Sostiene que la Cámara ha incurrido en absurdo valorativo, infringiendo las reglas de la sana lógica de modo notorio y palmario. Cuestiona en lo sustancial que no se hayan analizado y tenido en cuenta las contradicciones de los testigos de cargo en sus declaraciones y por el contrario, se hubiera descalificado la prueba de descargo sin fundamento válido (invoca art. 431 del C.P.P.).

Opino que el recurso no puede tener acogida favorable.

El impugnante incumple con la carga establecida por el art. 355 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el planteo de neto corte probatorio incurre en la omisión de denunciar y demostrar como transgredidas las normas de prueba actuadas por el sentenciante para acreditar la responsabilidad del inculpado en el hecho (arts. 251/253 del C.P.P.; v. fs. 160/161 vta.). Tal circunstancia, impide ingresar en la consideración de la justeza del reclamo.

Al respecto, ha decidido V.E. que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no denuncia transgresión de norma alguna vinculada con el agravio traído (conf. doct. causa P. 43.435 del 14492; entre otras).

Y no modifica la situación de insuficiencia formal puntualizada “supra”, el hecho de que el recurrente haya mencionado a fs. 175 vta. el art. 252 del Código de Procedimiento Penal. Pues ello no constituye verdadera denuncia de quebranto normativo, sino más bien, mera invocación de esa norma en apoyo de un aserto puntual de la queja.

En lo concerniente a la duda invocada y a la pretendida conculcación del art. 431 del Código de Procedimiento Penal, del examen de la sentencia no se advierte que a la Cámara se le hubiera representado la situación de duda planteada por el apelante, por lo que cabe desestimar también este reclamo (conf. causa P. 42.287 del 81091). Agrego a ello, que tampoco surge, de las diversas piezas de la causa, que...

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