Sentencia nº DJBA 158, 15 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Diciembre de 1999, expediente P 62256

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-de Lázzari-Ghione-Laborde-Pisano-Pettigiani
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La P. revocó la sentencia absolutoria de la anterior instancia y condenó a J.C.T. a cien pesos de multa y un año de inhabilitación especial para conducir automotores, por resultar autor responsable de lesiones culposas. Art. 94 del Código Penal (v. fs. 198/201 vta.).

Contra ese decisorio dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor particular del procesado (v. fs. 211/215). Denuncia violación de los arts. 2 del Código Penal, 251, 253 y 431 del Código de Procedimiento Penal y 77 incs. 2 y 6 letra “D” del Código de Tránsito para la provincia de Buenos Aires.

En primer lugar la defensa intenta colocar el accionar de Torres de acuerdo a derecho. En este sentido afirma que ante la ausencia de informe municipal atinente, debe ante la duda calificarse el lugar donde ocurriera el evento como zona semiurbana, y, en consecuencia, la Alzada aplicar el art. 77 inc. 2 de la ley 11.430 norma vigente al momento de dictar sentencia que prevé una velocidad máxima que resulta más favorable para su defendido, que la vigente al momento de suceder el hecho art. 2 C.P. y ley 5.800. Subsidiariamente, sostiene que de entenderse la zona como urbana, debe actuar el art. 77 en su inciso 6 letra “D”.

A renglón seguido, y afirmando entonces que su defendido no quebrantó el deber de cuidado exigido por la ley , argumenta que de haber circulado a la velocidad permitida, el hecho hubiera ocurrido igual; que opera como elemento excusante la oscuridad de la zona; que la visibilidad que producen las luces de alcance medio del colectivo es de 23 metros y no de 35 como afirma la Cámara, y que la total culpa de la víctima quien cruzó el camino G.. B. en forma imprevista y completa ebriedad absorbe la del procesado.

Por último, considera que debe aplicarse el principio contenido en el art. 431 del Código de Procedimiento Penal y absolver a J.C.T. del delito que se le imputa.

Opino que el recurso no puede prosperar.

El art. 2 del Código Penal, cuya operatividad impetra el recurrente, no es aplicable al hecho que nos convoca. A mi juicio, esa norma, no puede actuar como pretende el impugnante en un cuerpo legal ajeno al Código Penal.

La “ley ” más benigna a la que hace referencia el citado artículo es aquélla que afectare o produjere una verdadera alteración de la figura abstracta del derecho penal, y no una mera circunstancia que, en realidad, deje subsistente la norma (conf. S.S., Derecho Penal Argentino, ed. Tea, tomo I, pág. 257). Tal el caso de autos, pues lo modificado por el nuevo texto legal ley 11.430 son las máximas de velocidad, mas no el “deber de cuidado” que impone el art. 94 del Código Penal.

Y, aún colocándome en la hipótesis más favorable al apelante, la cuestión es que esos topes, ya sea el del inciso 2 o el del 6 letra “D”, fueron superados por el conductor del vehículo.

Esta circunstancia exceso de velocidad fue, para el Tribunal, el motivo por el cual al momento de frenar, el chofer no pudo dominar al rodado v. fs. 200. Probó tal extremo mediante el art. 255 del Código de Procedimiento Penal. Y es aquí donde la defensa yerra, pues cita como quebrantados los arts. 251 y 253...

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