Sentencia nº DJBA 157, 197 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Septiembre de 1999, expediente P 61888

PonenteJuez PETTIGIANI (MA)
PresidenteGhione-Laborde-Pettigiani-Pisano-San Martín-de Lázzari-Hitters-Salas
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación de Pergamino revocó la sentencia absolutoria recaída en primera instancia y condenó a J.M.T. como autor responsable de lesiones culposas (art.94, C.P.) a un mes de prisión en suspenso y un año de inhabilitación especial para conducir automotores, con costas (v. fs.164/167 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado (v. fs.175/178).

Considera el apelante, al desarrollar la primera de las quejas, que el fallo de la Alzada omitió el tratamiento de la cuestión relativa al cuerpo del delito al no expresar en que consistió el obrar culposo, ni cómo y con qué prueba resulta acreditado el extremo. Denuncia la violación de los arts.168 y 171 de la Constitución provincial.

Por otra parte, funda el recurso de inaplicabilidad de ley denunciando, en primer lugar, la transgresión del art.94 del Código Penal. Expresa, en este sentido, que de acuerdo a los hechos declarados en el fallo no surge la existencia de un obrar imprudente o negligente por parte del procesado.

En subsidio, denuncia la errónea aplicación de los arts.40 y 41 del Código Penal, reclamando en función de las atenuantes meritadas en el pronunciamiento y a la ausencia de agravantes, a la aplicación de la pena de multa, prevista como alternativa de la de prisión impuesta.

En mi opinión, ninguna de las quejas puede prosperar.

La infracción a las normas constitucionales que la defensa aduce en el recurso extraordinario de nulidad es, a mi juicio, infundada.

La cuestión que se dice omitida aparece debidamente tratada y fundada en ley por la Cámara. A contrario de lo decidido por el juez de primera instancia, el “a quo” halló acreditada la violación al deber objetivo de cuidado por parte de T. en la circunstancia de haber ocurrido el embestimiento de su vehículo al ciclomotor que conducía Asmit en el carril EO de la Avda. J., es decir en la parte de la calzada que era contramano para el procesado, lo que denota un pérdida grave del dominio de su vehículo, en infracción a los arts. 85 primera parte y 86 de la ley 5800, como así también en la velocidad que en exceso desarrollaba en la inminencia de una bocacalle, omitiendo ceder el paso al ciclomotor que se presentaba a su derecha, lo que importó la transgresión de lo dispuesto en el art. 72 inc. 2º de la ley citada, todo lo cual lo declaró acreditado con cita de los arts. 251/253 y 255 del Código de Procedimiento Penal, descartando que la maniobra intentada para evitar la colisión permita excluir su culpa en la producción del evento.

Por su parte, los agravios esgrimidos en el recurso de inaplicabilidad de ley resultan inatendibles.

El planteo que aduce la errónea aplicación del art. 94 Código Penal es insuficiente. El quejoso se limita a negar que haya existido un obrar negligente o imprudente por parte de su asistido, pero su reclamo se desentiende por completo de las conclusiones del fallo que afirman su concurrencia.

Y en cuanto a los arts. 40 y 41 del Código Penal, la queja trasunta la mera discrepancia con el criterio de selección seguido por el sentenciante al escoger una de las penas alternativas que la propia ley le ofrece para sancionar la conducta juzgada, mas ello no constituye método adecuado para demostrar la transgresión de dichas normas.

Considero, en virtud de lo expuesto, que los recursos extraordinarios deducidos deben rechazarse.

La P., marzo 21 de 1997 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., L., P., P., S.M., de Lázzari, Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 61.888, “T., J.M.. Lesiones culposas”.

A N T E C E D E N T E S

La Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Pergamino condenó a J.M.T. a la pena de un mes de prisión de cumplimiento en suspenso y un año de inhabilitación especial para conducir automotores, con costas por resultar autor responsable del delito de lesiones culposas.

El señor defensor particular del procesado interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

  3. ¿Corresponde a esta Corte en ejercicio de competencia positiva graduar la penalidad a imponer al imputado?

  4. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    Denuncia el señor defensor la transgresión de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

    Sostiene que la Excma. Cámara ha omitido tratar una cuestión esencial, cual es la referida al cuerpo del delito del hecho investigado en autos.

    Alega que no se ha expuesto...cómo y con qué prueba se acredita tal...

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