Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Abril de 1999, expediente P 61341

PonenteJuez HITTERS (OP)
PresidenteGhione-Laborde-San Martín-Pisano-Negri-Hitters-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución13 de Abril de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San Isidro, en lo que para el caso interesa destacar, condenó a F.D.M. a la pena de tres meses de prisión en suspenso y dos años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores y costas, por resultar autor responsable del delito de lesiones culposas; art. 94 del Código Penal (v. fs. 168/175).

Contra este pronunciamiento se alza el defensor particular del procesado, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 241/242).

Sostiene el impugnante que el fallo en crisis lesiona el derecho de su defendido a ser juzgado en doble instancia; toda vez que la Cámara lo condenó revocando el decisorio de primer estrado (v. fs. 151/152) por el cual se declaraba extinguida a su respecto la acción penal emergente del delito de lesiones culposas, cometido el 3 de junio de 1988. Al resolver de ese modo afirma el apelante el Tribunal "a quo" soslayó ocuparse de las cuestiones que hacen al fondo de la causa, las que por otra parte no debían ser tratadas atento la índole de la resolución dictada a fs. 151/152.

Opino que la queja es inadmisible.

En autos no se dan los supuestos del art. 350 del Código de Procedimiento Penal, y la equiparación del auto de fs. 151/152 con una sentencia absolutoria simbiosis que propicia la defensa no encuentra respaldo en el sistema legal vigente.

Por lo brevemente expuesto, considero que V.E. debe declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que se me concede la vista del art. 363, 1ra. parte del Código de Procedimiento Penal.

Así lo dictamino.

La Plata, diciembre 12 de 1996 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G. , L. , S.M. , P. , N. , Hitters , P. , S. , se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 61.341, "M., F.D.. Lesiones culposas".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro revocó la resolución de Primera Instancia que declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto de F.D.M. en orden al delito de lesiones culposas; y lo condenó a la pena de tres meses de prisión en suspenso y dos años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, con costas, como autor responsable del citado delito.

El señor defensor particular interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

Caso afirmativo:

2a.) ¿Corresponde declarar de oficio la prescripción de la acción penal?

Caso negativo:

3a.) ¿Es fundado?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

Coincido con lo dictaminado por el señor S. General en cuanto a que el recurso ha sido mal concedido.

Como lo he sostenido antes con mayor amplitud (ver múltiples razones expuestas en P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10VI97; e/o) el art. 357 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif. no amplía el catálogo de casos en que el recurso de inaplicabilidad es formalmente viable sino que sólo tiene por objeto en su carácter de primera de las "Disposiciones comunes" a que se refiere el Capítulo III precisar el concepto de "sentencia definitiva" reiteradamente mencionado en los Capítulos I y II dedicados a los recursos extraordinarios.

Y esa única condición no basta para que resulte habilitado el recurso de inaplicabilidad de ley ; pues deben mediar las restantes, impuestas en el Capítulo II del Título III del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif..

Con esta interpretación, que no es restrictiva sino declarativa de la ley , el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en autos no se halla legalmente previsto art. 161 inc. 3º letra a) de la Constitución de la Provincia.

Voto por la negativa.

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

Discrepo de la opinión expuesta por el doctor G..

Ratifico la interpretación que sostuviera como Procurador General y, posteriormente en mi adhesión a los votos del doctor R.V. en las causas P. 35.129, 3XI87; P. 47.770, 10V94 y Ac. 58.299, 27VI95, y doy por reproducidas las extensas argumentaciones con las que he fundado mi opinión, en las causas P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10VI97; e/o.

Según ella, el art. 357 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif. prevé, a los efectos de la procedencia de los recursos, otros supuestos de sentencia definitiva distintos a los regulados en los arts. 350 y 351 del mismo Código, de modo que sus respectivos regímenes son independientes.

El recurso interpuesto es, entonces, admisible, pues posee la única condición que la ley le exige a tal efecto: impugnar la sentencia definitiva que resuelve sobre prescripción (art. 357, cit.).

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor S.M., por los mismos fundamentos del señor J. doctorG., votó a la primera cuestión también por la negativa.

Los señores jueces doctores P. y N., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor L., votaron la primera cuestión planteada también por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. al voto del doctor L..

En otras ocasiones he tenido oportunidad de expedirme sobre el tema y es aplicable al caso de autos lo que allí expusiera.

En tales precedentes (P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820...

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