Sentencia nº AyS 1999 I, 270 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Febrero de 1999, expediente P 62243

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-San Martín-Pisano-Negri-Salas
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala I de la Cámara Criminal y Correccional de San Isidro resolvió declarar extinguida por prescripción la acción penal respecto de L.A. De Dios en orden al delito de lesiones culposas. A.. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 63, 67 anteúltimo párrafo y 94 del Código Penal. (v. fs. 148/149vta).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Fiscal de Cámaras (v. fs. 152/153 vta.).

Sostiene que la Cámara ha aplicado erróneamente el art. 67 apartado 4to. del Código Penal al declarar la prescripción de la acción penal obviando la existencia de plurales actos procesales -que enumera en la queja- y configurativos de "secuela de juicio", con entidad para interrumpir su curso. Invoca en apoyo de su postura lo resuelto por V.E. en causa P. 47.770.

Sin perjuicio de señalar que la invocada doctrina de la causa P. 47.770 "Cañon" en cuanto admite que durante el sumario pueden producirse actos configurativos de secuela de juicio resulta, en el caso, inatingente pues desde la comisión del delito de lesiones culposas enrostrada al imputado De Dios el 27 de marzo de 1991, hasta la acusación fiscal que abrió el plenario no había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el art. 62 inc. 2º en relación con el art. 94 del Código Penal, considero que el recurso es procedente.

La Alzada sostuvo, teniendo en cuenta que De Dios fue procesado por el delito de lesiones culposas, que desde que se formuló la acusación fiscal, el 14 de julio de 1992 (fs.101/102) hasta el momento de pronunciar su sentencia, el 16 de agosto de 1994, había transcurrido el plazo de dos años de prescripción de la acción penal sin que se produjera acto interruptivo alguno durante ese período.

Sin embargo, tal como lo pone de manifiesto el recurrente citándolos por sus fojas, entre el lapso mencionado han ocurrido actos de impulso hacia la resolución final del proceso constitutivos de secuela de juicio. En este sentido, el pronto despacho del 6 de abril de 1994 (fs. 112) y el llamado de autos para sentencia del 17 de mayo de 1994 (fs. 113).

En consecuencia el haber ignorado su eficacia interruptiva, la Alzada transgredió el art. 67 4to. párrafo del Código Penal, aplicando erróneamente los arts. 59 inc. 3 y 62 inc. 2 del mismo Código.

Corresponde entonces, que V.E., asuma competencia positiva y case la sentencia recurrida en cuanto declara la prescripción de la acción penal respecto del imputado...

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