Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Julio de 2016, expediente Rp 124849

Presidentede Lázzari-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1547

P. 124.849 - “L., R.E.. Sal, J.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 61.399 del Tribunal de Casación Penal, S.V.”.

///Plata, 13 de julio de 2016.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa, P. 124.849, caratulada: “L., R.E.S., J.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 61.399 del Tribunal de Casación Penal, S.V.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal, merced al pronunciamiento dictado el 21 de agosto de 2014, rechazó el remedio de la especialidad interpuesto contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 1 del departamento Judicial Junín que condenó a R.E.L. a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena y costas del proceso por resultar autor penalmente responsable de los delitos de estupro y robo simple en concurso real (fs. 64/74 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, el señor Defensor Oficial ante aquella instancia interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 89/91 vta.).

    En punto a la admisibilidad, sostuvo que si bien en el caso de autos el imputado fue condenado a una pena inferior a la que exige el art. 494 del C.P.P., adujo que dicha norma no resultaba aplicable “...por cuanto es ineludible la intervención del superior tribunal provincial... debido a que debe garantizarse la respuesta a la cuestión federal que se plantea de conformidad con la doctrina emanada de la Corte federal [in re] ‘Strada’, ‘Di Mascio’ y ‘C.’ (...) al resultar el último escalón ineludible a nivel local...” (fs. 89 vta.).

    En punto a los fundamentos, entendió que el rechazo del planteo de atenuación de la pena por excesiva duración del proceso fue desestimado con rigorismo formal “...generador de arbitrariedad al considerarse tardío en violación al art. 14.5 PIDCyP y 18 CN” (fs. 90).

    Explicó por qué a su entender el reclamo no era extemporáneo, ya que aun de oficio el Tribunal Oral debió haber evaluado dicha premisa (fs. cit.). En apoyo de su postura, citó los arts. 15 y 168 de la Constitución provincial; 8.1 y 7.5 de la C.A.D.H.; y 14.3.c del P.I.D.C. y P.

    Agregó que el art. 371 del C.P.P. ordena que el Tribunal debe plantear y votar cuestiones esenciales referidas a la existencia de atenuantes y agravantes siempre que hubieran sido planteadas o cuando las encontrare pertinentes y fueran favorables. De ahí que consideró que la “...aplicación del 8.2.h CADH y 14.5 PIDCyP en el marco interpretativo del 371 del ritual y el planteo expreso de la defensa por la disminución del excesivo impuesto, nunca podría haberse declarado extemporáneo sin caer en rigorismo formal limitativo de la propia competencia revisora” (fs. 90 vta.). En este sentido, peticionó la descalificación del fallo.

    Concluyó diciendo que a contrario de lo que sostiene el pronunciamiento atacado, el planteo no era novedoso “El excesivo tiempo que viene sufriendo la resolución de este conflicto está presente (la causa comenzó en el año 2007) y surgía de las propias constancias... que el TCP, con rigorismo formal ignora” (fs. 91).

  3. Cabe recordar que el art. 494 del C.P.P. (texto según ley 13.812) establece que la vía allí contemplada sólo podrá interponerse contra la sentencia definitiva que, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella, revoque una absolución o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En consecuencia, el caso de autos no encuadra en los presupuestos establecidos por dicha norma.

    A raíz de ello, corresponde analizar si media algún...

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