Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Mayo de 2018, expediente Rp 129519

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"L., P.G. s/ Recurso de queja en causa N° 220 de la Cámara de Apelación y garantías en lo Penal de Junín".

La Plata, 16 de mayo de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 129.519-RQ, caratulada: "L., P.G. s/ Recurso de queja en causa N° 220 de la Cámara de Apelación y garantías en lo Penal de Junín".

Y CONSIDERANDO:

  1. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Junín, por auto dictado el 15 de agosto de 2017, declaró inadmisibles los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley deducidos por el defensor particular contra la sentencia por la que se condenó a P.G.L.L. al pago de una multa de pesos cuatro mil ciento veintisiete por haber incurrido en infracción al art. 11 de la Ordenanza municipal n° 2930/91 (v. fs. 11-12).

  2. El doctor M.M., defensor de L., dedujo queja en los términos del art. 433 del Código Procesal Penal (v. fs. 15-19 vta.

    En cuanto a la denegación del recurso de inaplicabilidad de ley el quejoso expresó que la inadmisión erosionó derechos constitucionales y el auto no cumplió con las exigencias del art. 106 del Código Procesal Penal al no encontrarse debidamente fundamentado por lo que resulta nulo (v. fs. 15 vta.-17).

    En cuanto a la vía de nulidad se denunció que por deficiencia de la notificación no se pudo ejercer el derecho de defensa en juicio y con ello no se vieron satisfechas las exigencias del debido proceso, poniendo de relieve las diferencias entre motivación y fundamentación legal de la sentencia y su vinculación con el art. 171 de la Constitución provincial (v. fs. 17 vta.-19).

  3. La queja no puede prosperar.

    En efecto, el Tribunal de Alzada obturó el acceso a ésta instancia extraordinaria, en lo que respecta a la vía de inaplicabilidad de ley, al señalar que no dándose los presupuestos del art. 494 del Código Procesal Penal no se ha planteado una cuestión federal que deje de lado los límites de la recurribilidad objetiva y, en lo que tiene que ver con el remedio de nulidad, en razón de que las censuras efectuadas no encasillan en las taxativas causales que establecen los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial (v. fs. 11 vta.-12).

    El autor de la queja no ha controvertido aquella motivación del decisorio y sólo ha perfilado argumentos genéricos y dogmáticos sobre temáticas no vinculadas directamente con el contenido resolutivo del auto atacado.

    Es del caso recordar, a mayor...

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