Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Junio de 2020, expediente CNT 054371/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 54371/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84196

AUTOS: “LESCANO, OMAR FRANCISCO C/ LOS SOLES INTERNACIONAL S.A.

Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 49).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de JUNIO de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

I- Contra la sentencia de fs. 671/682171/173, que rechazó en su totalidad la demanda promovida por O.F.L. contra Los Soles Internacional S.A. y R.S., apela la parte actora en los términos y con los alcances que surgen del memorial de fs. 682/685 vta., replicado por R. a fs. 689/691 vta. y por Los Soles Internacional S.A. a fs. 692/693. Se registran además los recursos interpuestos por el perito contador R.D.F., (fs. 681 y vta.) y por la representación letrada de la parte actora (fs. 686), quienes recurren los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos.

II- Delineados de este modo los recursos bajo estudio, merece puntualizarse que la juez a quo desestimó en su totalidad la demanda tendiente al cobro de las indemnizaciones por el distracto indirecto en el que se colocó el actor, al establecer que entre las partes no se configuró el supuesto previsto por el art. 29 LCT. Para así decidir quién me precedió en el juzgamiento, analizó las pruebas recabadas y concluyó que Los Soles Internacional S.A. es una empresa constituida lisa y válidamente, que asumía la dirección y el control de su actividad en el establecimiento de laboratorio Roermmers,

quien contrató un servicio de limpieza y no la simple provisión de trabajadores,

situación ajena a la hipótesis prevista por el art. 29 LCT, desestimando de ese modo el reclamo por diferencias salariales propugnado por el actor, que con el único fundamento de que Los Soles Internacional SA era una persona interpuesta, pretende su inclusión en el convenio colectivo aplicable en el establecimiento codemandado.

Contra dicha resolución se alza la parte actora, quien cuestiona en primer término la valoración de las pruebas producidas en autos, destacando el informe pericial contable que demostraría la renuencia y ocultamiento por parte de ambas empresas al momento de brindar la información al experto, especialmente en lo que concierne a la relación contractual que las unió toda vez que no exhibieron la documental que resultaba de fundamental importancia para decidir el tema en debate, ni aportaron elementos contables que le permitieran individualizar el personal dependiente de Los Soles Fecha de firma: 03/06/2020

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Internacional que prestaba servicios en R. entre marzo de 2001 y enero de 2014,

y no obstante ello, la juez a quo otorgó a dicho informe plena entidad convictiva. En este orden, infiere el apelante que ambas empresas han obrado en abierto fraude a la ley.

Sostiene que en el caso se tipifica la violación de los arts. 52 y 54 LCT y por ende la presunción iuris tantum que emerge del art. 55 LCT ante la falta de presentación de libros frente al requerimiento judicial.

Corresponde puntualizar que a tenor del escrito inicial, el debate pareciera radicar en determinar si la codemandada Los Soles Internacional, que asumiera el papel de empleador, constituye una real empresa en los términos del art. 5º LCT y si efectivamente lo que prestó a la codemandada R. ha sido una colaboración interempresaria; o si, en cambio y como parece postular la parte actora, el actor fue contratado por Los Soles Internacional para prestar servicios exclusivamente en el establecimiento de la firma R., quien a lo largo de trece años ininterrumpidos resultó beneficiada con su fuerza laboral, en tanto el trabajador resultó damnificado toda vez que fue registrado en la órbita del CCT 74/99 categoría coordinador C, cuando su debido encuadramiento correspondía al CCT 42/89, categoría personal de mantenimiento oficial, con un salario superior al que le fuera consignado en sus recibos de haberes.

El uso potencial del modo verbal se debe a que, en rigor de verdad, en la demanda no se explican los presupuestos de hecho que habilitarían una condena en los términos del art. 29 LCT, resultando imprecisa en la medida en que el actor circunscribe su relato a afirmar que prestó servicios ininterrumpidamente en las instalaciones de R., sin describir de modo alguno los presupuestos fácticos que sustentan su pretensión, esto es siempre y según su postura, que se hubiere verificado un supuesto de interposición en la contratación en los términos de la norma invocada. En tal contexto, la ineficacia del planteo se proyecta sobre los hechos que fundamentan las diferencias salariales emergentes de la aplicabilidad del Convenio Colectivo 42/89, tema relevante en tanto las diferencias salariales y la categoría convencional invocada, parecen determinar el aspecto central del reclamo (cft. art. 65 LO).

Delineadas de esta forma los términos del escrito inicial y la postura asumida por las partes, adelanto que no asiste razón al recurrente puesto que en su memorial recursivo no se hace cargo de los argumentos...

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