Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 14 de Agosto de 2009, expediente 23.444/2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009

SENTENCIA N° 94.234 CAUSA N° 23.444/2006 SALA

IV “LESCANO OMAR ANGEL C/ NACION ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES S.A. Y OTROS S/

DESPIDO” JUZGADO N°3

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 DE AGOSTO DE 2009, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan la perito contadora (fs. 797/vta.), la parte actora (fs. 798/801), y las codemandadas Nación AFJP S.A. (fs. 802/806), Nación Seguros de Vida S.A. y Nación Seguros de Retiro S.A. (éstas en los términos de su escrito conjunto de fs.

807/814) y Banco de la Nación Argentina (fs. 815/822).

II) Las críticas de las accionadas se centran en la circunstancia de que se considera que el actor trabajó para un empleador plural (integrado por empresas del mismo grupo económico), cuando – afirman – no se hallaba controvertido que se trató de vínculos independientes y autónomos y, por lo tanto, resolver del modo como lo hace el Juez de grado altera el principio de congruencia (la parte actora también incluye un agravio análogo en su apelación). En virtud de ello, cuestionan la condena solidaria (Banco de la Nación Argentina específicamente sostiene que no se verificó el supuesto de hecho que torna operativa la solidaridad del artículo 31 LCT) y exponen que el sentenciante debió analizar por separado las causales de extinción de cada uno de los cuatro vínculos laborales del actor y, en su caso, establecer la condena que a cada una pudiese corresponder (considerando para ello las variables aplicables a cada relación laboral), sin apelar a la solidaridad.

Por su parte Nación AFJP S.A. se queja de que se admita el reclamo por diferencias salariales derivadas de un supuesto abuso del ius variandi, a pesar de que – dice – el actor prestó conformidad a los cambios 1

remuneratorios establecidos y de la prueba pericial (anexo 2) surge que el sueldo del accionante experimentó un notable incremento a partir de 2004;

también sostiene que la deuda salarial derivada de la omisión de pago de comisiones con fundamento en la falta de ingreso de los aportes de los nuevos afiliados no puede justificar el despido indirecto. Por lo demás, se queja de que se la condene a entregar un nuevo certificado de trabajo, del modo como han sido calculadas las indemnizaciones de los artículos 232 y 233 LCT, de la admisión de la indemnización del artículo 2º de la ley 25323, de la forma en que las costas han sido impuestas y por considerar que los honorarios no son adecuados (entiende que los de la representación de la parte actora y los del perito contador son elevados y que los de su propia representación letrada son bajos).

Las restantes demandadas se agravian porque se tuvo por cierta, en relación con ellas, la extensión de la jornada de trabajo invocada en la demanda a pesar de que – alegan – nada se ha probado al respecto. Nación Seguros de Vida S.A. y Nación Seguros de Retiro S.A., luego de quejarse de que el Juez de grado fallara ultra petita, cuestionan la condena a entregar un nuevo certificado de trabajo, el modo como las costas han sido distribuidas (y también porque han sido impuestas solidariamente) y los honorarios regulados (los de la representación del actor y los del perito contador por entender que son altos y los de sus representaciones letradas por considerarlos reducidos).

Finalmente, Banco de la Nación Argentina apela por considerar elevados todos los honorarios regulados.

La parte actora apela porque se desestiman las diferencias salariales reclamadas en relación con cada una de las demandadas y, en lo sustancial,

reitera los fundamentos que sustentan la crítica de las accionadas sobre la decisión del Juez de primera instancia de considerar que los servicios del actor correspondieron a un único vínculo laboral.

III) Personalmente entiendo que, efectivamente, las demandadas configuraron una única empleadora del actor. En este sentido, en fecha reciente, en un caso sustancialmente idéntico al presente, sostuve que los 2

servicios prestados por el actor a favor de CONSOLIDAR AFPJ SA y de CONSOLIDAR COMERCIALIZADORA SA no correspondieron a vínculos independientes sino que, por el contrario, formaron parte de un mismo contrato de trabajo en el que la parte empleadora fue el grupo empresario que comprendía a ambas sociedades (art. 26 LCT) y, dado que no se había invocado ni probado que la suma de los sueldos percibidos por el actor por su trabajo para las empresas del grupo empresario fuese inferior al mínimo convencional aplicable, sugerí rechazar la demanda. Fundé tal decisión en los mismos argumentos que, entre muchas otras, he expuesto al votar en la causa “Tobchinsky, C.J. c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ diferencias de salarios”, SD 91.044 del 21/12/05, del registro de esta Sala, citada por el Juez de grado en su pronunciamiento (ver fs. 791, cuarto párrafo).

Sin embargo, en un caso posterior, mis distinguidos colegas no compartieron dicha solución, pues la Dra. Estela M.F. entendió que la relación entre el actor y CONSOLIDAR COMERCIALIZADORA SA

había constituido un contrato de trabajo a tiempo completo. A su vez, el Dr.

O.Z. estimó que el hecho de que el actor se desempeñara en forma simultánea para varias empresas del grupo “Consolidar” ofreciendo productos y servicios comercializados por cada una de las empresas, no habilitaba a considerar únicamente al “grupo empresario” como empleador en los términos del art. 26 de la LCT, desplazando de ese carácter a CONSOLIDAR COMERCIALIZADORA SA; por ende, juzgó razonable y prudencial prorratear la jornada laboral del actor en proporción a la cantidad de empresas para las que éste había trabajado.

En definitiva, en esa causa los votos de los doctores Ferreirós y Z. conformaron mayoría en cuanto a que los servicios del actor para CONSOLIDAR COMERCIALIZADORA SA tuvieron lugar en el marco de un contrato de trabajo independiente, y en cuanto a la procedencia de las diferencias salariales reclamadas en la demanda. En cambio, discreparon entre sí respecto de la jornada de trabajo que cabía reconocer al actor respecto de dicha firma y, por ende, respecto de la medida de aquellas 3

diferencias. En consecuencia, y a fin de lograr mayoría de opiniones sobre la totalidad de las cuestiones debatidas ante la alzada, adherí al voto del Dr.

Zas respecto del monto de las diferencias, ya que –de las dos posiciones entre las que debía decidir- era la más cercana a la que yo había propuesto en mi primera intervención (esta Sala, S.D. 94.091 del 04-05-2009,

F., G.A. c/ Consolidar Comercializadora SA s/ despido

).

Sería inoficioso insistir ahora en una tesis que no ha sido antes compartida por mis actuales colegas de Sala, por lo que, por estrictas razones de economía procesal, acato el criterio mayoritario resultante de dicho precedente, lo que me lleva a admitir, ante la inexistencia de prueba respecto de la reducida jornada laboral invocada por las codemandadas Nación Seguros de Vida S.A., Nación Seguros de Retiro S.A. y Banco de la Nación Argentina (contrariamente a lo pretendido por las primeras dos en su apelación, el contenido de los contratos suscriptos por las partes a las que la perito contadora se refiere no acredita la real extensión de tales jornadas)

y al hecho reconocido de que el actor se desempeñaba para las cuatro empresas del grupo, que el actor trabajó para cada demandada dos horas diarias de lunes a viernes (10 horas semanales), es decir cuarenta y cuatro horas mensuales.

El referido criterio mayoritario lleva a admitir el reclamo por diferencias salariales respecto de Nación Seguros de Retiro S.A., Nación Seguros de Vida S.A. y Banco de la Nación Argentina (no se reclama este ítem en relación con Nación A.F.J.P. S.A.) correspondiente al período comprendido entre diciembre de 2003 y las fechas...

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