Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Abril de 1998, expediente C 63525

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Negri-Laborde-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución14 de Abril de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín resolvió mantener los montos indemnizatorios fijados en la sentencia de primera instancia (fs. 340/343), luego de que esa Suprema Corte dispusiera la remisión de los autos al tribunal de origen a los efectos de que se cuantificaran los daños, atendiendo los reparos vertidos en fs. 36/43 (fs. 319).

Contra aquel decisorio se alza el codemandado Mercado -por apoderado- mediante el recurso extraordinario de nulidad de fs. 359/ 362.

Lo funda en la violación a los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial por haber la Cámara incurrido en un "error u omisión 'in procedendo'" al considerar que ese Tribunal era el "de origen" al que remite la Corte las actuaciones para que se cuantifiquen los daños, cuando -en realidad- esa tarea debió ser realizada por el Juez de primera instancia (fs. 360/vta.).

Denuncia, además, la preterición del tema costas (fs. 360 vta. y 362).

Alega, finalmente, falta de "todo fundamento legal o normativo" (fs. 361 vta.).

Adelanto mi opinión contraria al progreso de la queja.

El planteo relativo a la errónea determinación del "tribunal de origen" se encuentra -a mi juicio- precluso, por lo que no puede ser objeto de revisión en esta sede extraordinaria.

Ello surge palmariamente de lo actuado. En efecto, devuelta la causa por V.E. a la Cámara interviniente (v. fs. 324), mediante proveído de fs. 325 se resuelve hacer saber tal circunstancia y se dispone el pase a despacho "para resolver con los Jueces naturales de esta Alzada, lo ordenado por ese Alto Tribunal a fs. 319". Notificado el mismo a las partes (v. cédulas de fs. 326/328), el ahora recurrente no impugnó dicha radicación. Mal puede, entonces, agraviarse ahora de lo que oportunamente consintió (P. 38.721, 19-VI-90).

El planteo traído se encuentra precluso, por lo que carece de la nota de esencialidad. De ahí que su eventual omisión no genera la nulidad del fallo.

En lo que hace a la denunciada omisión del tema costas, diré que no sólo no fue objeto del reenvío dispuesto por esa Suprema Corte, sino que además, dado su carácter accesorio, no constituye cuestión esencial cuya eventual preterición, derive en la anulación del fallo por infracción al art. 156 (n.a.) de la Constitución Provincial" (conf. Ac. 54.479, sent. del 5-3-96; Ac. 45.751, sent. del 7-4-92; Ac. 42.592, sent. del 17-4-90, entre muchos otros). A todo evento, pudo subsanar la omisión mediante la...

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