Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Julio de 2018, expediente L. 119306

Presidente del tribunalPettigiani-Negri-de Lázzari-Soria-Genoud-Kogan
Fecha04 Julio 2018
Normativa aplicadaLEY 26773 Art. 17.5,DLE 1278 Año 2000
Número de expedienteL. 119306

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de julio de 2018, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., de L., S., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.306, "L.M.E. contra Prevención ART S.A. Materia a categorizar".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la acción instaurada imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 447/455 vta.).

Se dedujo, por esta última recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 463/480).

Conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial de la Nación (v. fs. 542), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente, en lo que interesa, hizo lugar a la acción deducida por el señor M.E.L. contra Prevención ART S.A. en cuanto le había reclamado el pago de la indemnización prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "b" de la ley 24.557 (v. fs. 447/455 vta.).

    Resolvió de esa manera, pues resultó acreditado que, como consecuencia del accidente que sufrió el actor el día 14 de noviembre de 2011, durante su primer día de trabajo para Alegretti Compañía Latinoamericana de Viviendas S.A., mientras cortaba madera con una sierra circular de mesa que tenía la guía torcida, su mano rozó la sierra eléctrica y, como consecuencia de ello, sufrió la amputación del dedo anular, y graves lesiones en los dedos meñique, medio e índice de la mano izquierda que lo incapacitaron en un 56,50% del índice de la total obrera (v. fs. 447/448 vta.).

    Luego, ela quo, con el objeto de establecer el marco normativo aplicable para la solución de la controversia, e invocando la potestad de los jueces de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, sostuvo que en el caso de autos debía evaluarse la validez constitucional de la ley 26.773.

    En tal sentido, con sustento en la opinión de doctrina autoral especializada, concluyó que, a su entender, la ley 26.773 debía aplicarse a las contingencias acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia que, a la fecha del dictado del pronunciamiento de mérito, se encontraran incumplidas. Remarcó que esta conclusión no importaba aplicarla en forma retroactiva, puesto que se trataba de una reparación no consumada (v. fs. 451 vta.).

    Y agregó "no podemos castigar al trabajador, con el pago histórico reparatorio del infortunio por él sufrido, al amparo de la ley anterior, y que a la fecha de vigencia de esta nueva ley 26.773 y decreto 1.694/09, aún no se le había efectuado, o se le hubiera efectuado en forma mermada, siendo ello concordante con el principio de progresividad. Aduno a ello, que las ART no han de verse perjudicadas, dado la actualización permanente de las alícuotas que perciben en base al salario" (el resaltado es del original, fs. 451 vta./452).

    Y, en esos términos, decretó la inconstitucionalidad -de oficio- de los arts. 17 apartado 5 de la ley 26.773 y 16in finedel decreto 1.694/09 por encontrarse en pugna con los arts. 14, 14 bis y 17 de la C.itución nacional y con el principio de aplicación inmediata de la nueva ley (art. 3, Cód. C..) en la inteligencia de que la solución "...es la que se adapta con mayor justicia, equidad y precisión al caso particular, hallándose en sintonía con el principio de progresividad reconocido por la C.S.J.N. en el Caso 'A.' (entre otros) y recepcionado en la Convención Americana de Derechos Humanos en su art. 26, no alterándose con la decisión que propicio el principio de congruencia, ya que se otorga la indemnización tarifada y no se incluyen como condena rubros no peticionados. Tampoco se lesiona el derecho a la defensa en juicio de la accionada, ni las reglas del debido proceso, ya que la aseguradora demandada ejerció sin restricciones su derecho de defensa..." (fs. 452).

    A continuación, efectuó la estimación de la prestación del art. 14 apartado 2 inc. "b" de la ley 24.557 -conforme decreto 1.694/09 y resolución SSS 34/13- ($430.292,49) que le correspondía percibir al trabajador a la que agregó el 20% establecido en el art. 3 de la ley 26.773 ($86.058,49) y la prestación adicional de pago único prevista en el art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 ($211.844; conf. resol. SSS 34/13). El importe resultante fue ajustado según índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), ascendiendo el total a la cifra de $1.201.521,71.

    Finalmente, dispuso que dicha suma devengaría intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con lo establecido en la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación 414/99 (desde ahora, SRT; v. fs. 453).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la aseguradora demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 463/480).

    II.1. En primer lugar, cuestiona el salario que el tribunal tomó como base para cuantificar la indemnización prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "b" de la ley 24.557.

    Alega que el valor del ingreso base mensual que corresponde considerar a tal efecto es de $3.769,60 y no de $5.322,01, tal como lo determinó ela quo.

    Añade que el hecho de calcular una remuneración determinada al momento de cuantificar la prestación por incapacidad provisoria no significa reconocer, luego, que cuando se determine la incapacidad definitiva, la aseguradora deberá computar esa misma cifra como ingreso base mensual para el cálculo de la prestación adeudada.

    II.2. Luego, se agravia de la decisión con arreglo a la cual el tribunal de grado, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773, aplicó en el caso tal normativa, cuya entrada en vigencia es posterior al acaecimiento del accidente sufrido por el actor.

    Afirma que lo resuelto transgrede el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 3 del antiguo Código C.il. En ese orden, con apoyo en precedentes de la Corte Suprema nacional ("Lucca de Hoz") y de otros tribunales, afirma que el accionante solo tenía derecho a percibir las prestaciones contempladas por la Ley de Riesgos del Trabajo vigente al momento en que se produjo el evento dañoso.

    Desde otro ángulo, censura la conclusión que estableció la aplicación del índice RIPTE sobre el importe de las prestaciones previstas en los arts. 11; 14 apartado 2 inc. "b" de la ley 24.557 (cuyos montos ya habían sido actualizados por aplicación de la resol. SSS 34/13) y 3 de la ley 26.773.

    Sostiene que tal decisión es arbitraria y contraria a la normativa vigente, toda vez que ésta no dispone que el mentado mecanismo deba ser aplicado del modo en que se determinó en el fallo de grado.

    II.3. Finalmente, cuestiona la tasa a la que fueron calculados los intereses adeudados sobre el capital de condena, toda vez que -afirma- el tribunal de grado liquidó tales accesorios apartándose de la doctrina de esta Corte emanada de los precedentes que cita a fs. 477 y vta. con arreglo a la cual se aplica la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    III.1. El primero de los reproches que porta el recurso no resulta atendible pues la impugnación no logra descalificar el razonamiento expuesto por el tribunal de grado en cuanto determinó el importe correspondiente al ingreso base mensual, de acuerdo al art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    En ese sentido, el juzgador señaló que el accionante peticionó que se tomara como base para el cálculo de la indemnización establecida en el art. 14 apartado 2 inc. "b" de la ley 24.557 la suma de $5.322,01, mientras que la aseguradora demandada postuló que el módulo ascendía a $3.769,60. Y planteada la controversia en esos términos, determinó que, en atención a las particularidades del caso, el importe del ingreso base mensual al que alude el art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo era el propuesto por el trabajador.

    Para resolver de ese modo, destacó que la propia aseguradora efectuó el cálculo del ingreso base mensual (según art. 12, LRT), conforme surge de las notas de fs. 314 y 338 que ella misma acompañó -a efectos del pago mensual por el período de provisionalidad- en la suma de $5.322,01.

    Puso de resalto también que, si bien la dificultad para resolver esta cuestión se planteó en autos en cuanto el trabajador ingresó a laborar el mismo día en que se produjo el accidente, la doctrina de los actos propios -de plena aplicación a la accionada- impide ponerse en contradicción con los propios actos, y abonar las prestaciones mensuales de provisionalidad con un ingreso base mensual para luego pretender disminuirlo casi a la mitad, a efectos del pago por la prestación definitiva (v. fs. 452 vta.).

    Tales definiciones, como anticipé, no han merecido una réplica idónea de la impugnante.

    Ello es así, no solo porque el embate se circunscribe a la reiteración de argumentos ya esbozados en la instancia ordinaria y, por ende, sometidos a consideración del tribunal, sino -y antes bien- porque no logra concretar una réplica con aptitud suficiente para descalificar el razonamiento que condujo ala quoa resolver como lo hizo.

    En efecto, la impugnación -estructurada sobre el análisis del marco normativo que la recurrente considera aplicable al caso- deja marginadas de todo análisis las motivaciones sobre las cuales se asentó la decisión que pretende cuestionar, que resultaron, por cierto, fruto del examen de las disposiciones legales invocadas por la interesada en el especial contexto de las circunstancias fácticas del caso y la valoración de los elementos probatorios colectados durante la...

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