Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 23 de Noviembre de 2016, expediente FRO 022011667/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario,23 de noviembre de 2016.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 22011667/2011 caratulado “LESCANO, MARIANA Y OT c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta, Y considerando que:

Advirtiendo que por un evidente error material el día 21/11/2016 se protocolizó el Acuerdo que confirmaba parcialmente la resolución nro. 176, sin la firma del Dr. G.T., que se encontraba en uso de licencia, y que tratándose de la omisión de un requisito esencial inherente a la validez de la resolución (cfe. art.

163 y 164 del CPCCN), corresponde declarar la nulidad de dicho acuerdo y emitir un nuevo pronunciamiento.

El vocal Dr. F.L.B.

dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento del tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos y fundados por la apoderada de la actora (fs. 77/79) y de la demandada (fs. 81/85 vta.) contra la resolución nro. 176 de fecha 23 de noviembre de 2011, que dispuso “…Admitir la acción de amparo interpuesta por L.M. por derecho propio y en representación de su hijo B.T.A., y en consecuencia ordenar a ANSES, que abone la diferencia entre la renta previsional que perciben y el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones. Imponer las costas a la demanda vencida…” (fs. 66/70).

    Sustanciados los recursos, la actora contestó agravios a fs. 87/92. Elevados los autos a la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, la Sala III de Fecha de firma: 23/11/2016 esa Cámara se declaró incompetente para entender en las Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., J.G.T. Firmado por: E.P., JUEZA DE CAMARA (Subrogante)

    Firmado(ante mi) por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA #2814840#167502631#20161124100348527 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A presentes actuaciones, (fs. 101 y vta.), lo que dio lugar a que la demandada interpusiera recurso extraordinario, que fue denegado a fs. 125.

    Así los autos fueron devueltos al juzgado de primera instancia (fs. 129) y luego remitidos a esta Cámara Federal, donde se dispuso la intervención de esta Sala y se ordenó que pasaran las actuaciones para resolver (fs. 135).

    Por acuerdo de fecha 14.12.2015 se dispuso correr vista al Asesor de Menores del Ministerio Público de la Defensa en virtud de la intervención de T.A.B. en calidad de accionante. Contestada la vista (fs. 140), se dispuso el pase de los autos al acuerdo (fs. 144).

  2. - La representante de la actora se agravia que la sentencia dispuso que los reclamos de retroactivos y movilidad deben ser canalizados en el proceso ordinario que corresponda.

    Sostiene que ello no está fundamentado, es más, afirma que se contradice con lo expresado respecto de la admisibilidad de la vía del amparo en los considerandos 1º, 2º y 3º. Dice que cabe tener presente, lo resuelto por la jurisprudencia, que la misma sentencia cita, donde se ha resuelto en la misma acción de amparo, el pago de las diferencias retroactivas reclamadas, más sus intereses, desde la fecha inicial del pago del beneficio.

    Agrega que en virtud de que el haber mínimo significa el sustento mínimo e indispensable que requiere todo ser humano para desarrollar una vida digna, también se debió incorporar la movilidad en miras de lograr su aseguramiento.

    Fecha de firma: 23/11/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., J.G.T. Firmado por: E.P., JUEZA DE CAMARA (Subrogante)

    Firmado(ante mi) por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA #2814840#167502631#20161124100348527 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A En conclusión entiende que la resolución apelada debe revocarse parcialmente, ordenando a ANSES que abone las diferencias retroactivas desde la fecha del alta del beneficio previsional, más intereses, declarando asimismo que se incorpore la movilidad de sus haberes previsionales.

    También, al contestar el traslado solicitó que se declare desierto el recurso interpuesto por su contraria por insuficiencia técnica en la expresión de agravios con imposición de costas.

  3. - El representante de la demandada se agravia de que al momento del dictado de la sentencia ya había sido sancionada y se encontraba en plena vigencia la Ley nº 26.425 “Sistema Integral Previsional Argentino”, publicada en el B.O. con fecha 09/12/08, estableciéndose en su artículo 21 que entraría en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el B.O..

    Sostiene que su parte ha demostrado que ningún perjuicio le ocasiona la ley 26.425 a la particular situación del actor para pretender ostentar un derecho adquirido, ya que sólo tenía un derecho en expectativa que dependía de innumerables variantes contenidas en la normativa aplicable al régimen de capitalización.

    Destaca que no correspondería que ANSeS le abonara la integración del haber mínimo legal, dado que el beneficio sería otorgado por la AFJP en su carácter de aportante. En otras palabras, dice, la ANSeS no participaría en el financiamiento de dicho beneficio hipotético, ni en la integración del llamado “componente público” de conformidad con lo dispuesto por el art. 7, inc. d) del decreto 55/94, en Fecha de firma: 23/11/2016 cuanto que no corresponde la integración de capital a cargo Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., J.G.T. Firmado por: E.P., JUEZA DE CAMARA (Subrogante)

    Firmado(ante mi) por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA #2814840#167502631#20161124100348527 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A del Régimen Previsional Público para el caso de los afiliados varones nacidos con posterioridad a 1963, que sería lo acontecido en autos, dado que señala que el actor nació en 1974 (sic).

    Por lo tanto –dice- resulta claro que el actor no tendría derecho a la integración del haber mínimo legal, actualmente fijado por el art. 3 del decreto 279/08, por tratarse de un afiliado al Régimen de Capitalización, lo que también encuentra sustento en la reforma introducida por la ley 26.222, cuyo art. 11 incorporó el art. 125 de la ley 24.241. Cita legislación y jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Se agravia que se rechace la excepción de prescripción en el supuesto que se ordenara a su mandante pagar las sumas resultantes entre el haber garantizado mínimo y el que percibe, conforme lo estipula el artículo 82 de la ley 18.037.

    Finalmente se queja de la imposición de las costas solicitando sean distribuidas por su orden conforme el artículo 21 de la ley 24.463. Hace reserva expresa de recurrir por la vía del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por gravedad institucional y en los términos del art. 14 de la ley 48.

    Y CONSIDERANDO:

  4. - Tal como ocurre generalmente cuando ambas partes apelan la sentencia de mérito, mas una de ellas lo hace en forma parcial y la otra total y especialmente, como en el caso, es la demandada quien cuestiona íntegramente el fallo que admitió la demanda, resulta conveniente comenzar por el tratamiento de los agravios de ésta, desde que de ser admitidos devendrá carente de sentido analizar los de su contraria.

    Fecha de firma: 23/11/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., J.G.T. Firmado por: E.P., JUEZA DE CAMARA (Subrogante)

    Firmado(ante mi) por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA #2814840#167502631#20161124100348527 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A 2. Agravios de la accionada:

    2.1.- De las piezas de autos que conciernen al presente recurso se...

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