Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 9 de Junio de 2011, expediente 20.178/2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 20.178/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86713 CAUSA NRO. 20.178/2009

AUTOS: “L.C.M. C/ORIGENES A.F.J.P. S.A. S/ DIFERENCIA

DE SALARIOS”.

JUZGADO NRO. 20 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de junio de 2011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DRA. G.M.P.D.I. DIJO:

  1. La sentencia de fs. 377/383 ha sido recurrida por la parte actora a fs. 391/399; por su parte la demandada a fs. 386 apeló la imposición de costas y la regulación de honorarios y en sentido similar el perito contador apeló los honorarios que le fueron regulados a fs.384.

  2. El actor se agravia, en primer lugar, por entender que resulta objetable el orden en que fueron tratadas las cuestiones debatidas por parte de la Sra.

    Juez que me ha precedido, expresando que a través de la pericia contable surgen diferencias en los rubros indemnizatorios que allí se invocan.

    Considero que asiste razón parcialmente al recurrente en cuanto a la mejor remuneración mensual, normal y habitual que corresponde computar a los fines de practicar la liquidación emergente del despido. En efecto, la Sra. Juez de grado de grado alude a la remuneración de diciembre de 2007 de $ 6.161,22 fijada en la pericia contable y descuenta el importe del SAC por la suma de $ 2.053,74, por lo que establece como base de cálculo la suma de $ 4.107,48 (ver fs. 383). Sin embargo,

    cotejando el Anexo III de fs. 327 vta., observo que la mejor remuneración percibida durante el último año corresponde a marzo de 2008 que, deduciendo el importe del SAC alcanza a $ 5.878,27, monto que reúne los recaudos para constituir la base indemnizatoria prevista por el art. 245 de la L.C.T. conforme la doctrina del Fallo Plenario "Brandi".

    En consecuencia, estimo que corresponde receptar favorablemente el agravio aludido y a fin de establecer las diferencias adeudadas, deberá practicarse nueva liquidación con sustento en la remuneración aludida.

  3. También se alza el actor por considerar que se ha realizado una incorrecta interpretación del P. Nº 317 "A.".

    Sobre el punto memoro que el art. 65 de la ley 18345 impone a la parte actora la carga de precisar los presupuestos de hecho y de derecho de cada una de las pretensiones. La inclusión de un rubro en la liquidación o la enunciación de una suma como correspondiente a un concepto determinado, carecen de sentido si no tienen sustento en un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos.

    Además, todo reclamo por diferencias salariales requiere, como punto de partida y de modo indispensable, pautas mínimas suficientes para que quien juzga 1

    Poder Judicial de la Nación Causa Nº 20.178/09

    pueda pronunciarse sobre la validez del pedido, exigencia insoslayable aun cuando el trabajador no esté inscripto en los libros y registraciones laborales del empleador porque tanto la presunción iuris tantum a favor de sus afirmaciones (art 55 LCT) como la inversión del onus probandi sobre el monto y cobro de las remuneraciones, no operan cuando dichos montos sólo son objeto de reclamo global. Así ha sido decidido por esta S., en términos que comparto en los autos: "Astorgano, P. c/ Kanatu SA

    s/ despido" SD 71.250 del 15/10/97.

    El actor omitió el cumplimiento de estas exigencias respecto de su reclamo de diferencias de comisiones por cuanto no individualizó en su escrito inicial cuáles serían las operaciones de afiliación que concertó y que no le fueron liquidadas,

    efectuando un reclamo genérico equivalente al 30% de la remuneración mensual,

    alegando una supuesta imposibilidad de controlar las operaciones (fs. 19, in fine) que no demuestra.

    En tales condiciones, el reclamo global efectuado en el escrito inicial no resulta suficiente, por ello, más allá del cuestionamiento que efectúa respecto a la aplicación del Plenario aludido, no corresponde hacer lugar a un reclamo que no ha sido adecuadamente formulado, debiendo rechazarse esta parte de la queja.

  4. En su tercer agravio, el actor alude a la procedencia de la indemnización del art. 1º de la ley 25.323 y sostuvo que no se registró el pago de la suma equivalente al valor de 100 acciones correspondientes al Grupo Banco Santander efectuado en el mes de agosto de 2007.

    Al respecto, considero que no se trató de una remuneración abonada "en negro" como sostiene el recurrente. En el memorial recursivo se alude a que se trató de un regalo decidido por la Junta General de Accionistas del Grupo Santander en España, para los empleados de las sociedades vinculadas...

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