Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Junio de 2020, expediente CIV 022721/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los doce días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “LESCANO

JOSE BENITO Y OTRO c/ ACOSTA EDGAR MATIAS Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. n° 22.721/2015, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y D.. P.M.G..

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 257/263, hizo lugar a la demanda promovida por J.B. y L.B.L. contra E.M.A., condenándolo a pagar a los accionantes la cantidad de $720.000, con más los intereses y costas. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho decisorio apelaron ambas partes, la actora expresó agravios a fs. 301/307 los que no fueron contestados. Por su parte la demandada fundó su recurso a fs. 309/311, el que fue respondido a fs. 317/318. Asimismo la aseguradora de los accionados,

    presento sus quejas a fs. 313/315, los que fueron replicados a fs.

    320/321.

  2. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, corresponde tratar los agravios con arreglo la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Código. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será

    juzgado en base al Código Civil y Comercial de la Nación, (conf.

    A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. De modo liminar trataré las quejas de la demandada,

    respecto de la responsabilidad y los rubros indemnizatorios, más precisamente sobre el daño moral y los gastos varios que menciona.

    En primer lugar, para determinar si el recurso en este punto satisface los requisitos de admisibilidad, a título introductorio vale resaltar que el de apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o la prueba.

    La parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. El recurso de apelación no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado, sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en el debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts.

    271 y 277 del Código Procesal).

    Ahora bien, para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una fundamentación adecuada”.

    El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice:

    El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    26879117#260411808#20200612191445476

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    concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores

    .

    Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficits argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. C..,

    S.A., "C., W.B. y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios" del 15/07/2010).

    Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando,

    determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto,

    los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A.".. Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación.

    Comentado y Anotado", T. III, p. 351, A.P., 1988).

    A ello se agregan los requisitos de procedencia: se vinculan con el fondo de la cuestión objeto de gravamen y su eventual recepción favorable por parte del tribunal que ha de resolver la impugnación. Involucran la aptitud de la fundamentación, porque el apelante tiene que convencer al tribunal de que le asiste razón, de que la resolución impugnada efectivamente tiene un defecto que le genera un perjuicio concreto y merece ser modificada.

    Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    La presentación de una fundamentación adecuada del recurso de apelación —es decir, aquella que puede ser entendida como una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas de acuerdo a la terminología que emplea el art. 265 — configura un requisito cuyo incumplimiento impide la apertura de la instancia revisora y consecuentemente frustra el juicio de procedencia o de fundabilidad.

    Esta fuera de discusión que el día 23 de enero de 2015,

    aproximadamente a las 18.30 hs., los accionantes se encontraban circulando a bordo de una motocicleta marca Appia 150 S. dominio 700KGG conducida por L.B.L. y que J.

    Benito Lescano viajaba como acompañante en el asiento trasero, por la arteria Patricias Mendocinas de la localidad de Tortuguitas,

    Provincia de Buenos Aires. En el mismo sentido, detrás de la motocicleta, circulaba el vehículo Volskwagen Gol dominio JWU 585

    conducido por el demandado, y en proximidad a la intersección con la Avda. P., el automóvil intentó el sobrepaso del motovehículo por la derecha, impactándola en dicha maniobra y produciéndole las lesiones que a continuación se analizan.

    La jueza de grado consideró acreditada la versión brindada por la actora, y juzgó que los emplazados no lograron desvirtuar la presunción de adecuación causal dispuesta por el art.

    1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil. Por consiguiente –como ya lo adelanté-, hizo lugar a la demanda.

    Destacó en esa línea, que en el caso, la versión de los demandantes en este proceso y en la causa penal, es coincidente con la que dio el demandado A. a su aseguradora según la denuncia del siniestro obrante a fs. 192/193 y contradice la versión de la citada en garantía. Véase que en esa ocasión A. manifestó que “Venía por P.M. y la moto iba delante y yo tiré a pasarlo y ellos venían con bolsas de supermercado y lo toqué y se cayeron”.

    Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    Agregó en esa misma dirección que: “…la citada en garantía había sostenido que la motocicleta transitaba sobre el margen derecho de la cinta asfáltica y que el accidente se debió a la pérdida del control de la moto atribuible a L.L. que la conducía,

    relato que se contradice con el del asegurado que aseveró que al intentar sobrepasarla, “tocó” la moto y se cayeron”.

    Reforzó esa interpretación con lo que surge del informe de la policía de la causa penal, el que da cuenta de que el automóvil estaba en buen estado y la única observación que hizo el oficial fue respecto del lado izquierdo del auto: “En el paragolpe delantero parte izquierda possee un pequeño roce, observándose desgaste de la pintura”. Luego, destacó la discordancia de ese antecedente con la versión de la aseguradora que afirmó al responder la demanda que el conductor perdió el control de la motocicleta y rozó el lateral derecho del automóvil (énfasis agregado).

    Los argumentos en los que se basara el decisorio en crisis, no fueron objeto de un ataque frontal y directo por parte del apelante, si se aprecia que lo que se alega en el sentido de que el hecho no se probó que ocurriera como lo sostienen los actores y el resto de lo que se expresa en torno a ello, no constituye más que una mera disconformidad o distinto punto de vista, lo cual demuestra que el memorial se encuentra muy lejos de satisfacer el recaudo de la fundamentación adecuada que impone el art. 265 del Código Procesal,

    ya que deja sin rebatir los citados pilares sobre los que se asienta la sentencia apelada para decidir como lo hizo. Igual suerte han de correr los planteos realizados respecto de los rubros indemnizatorios,

    ya que los calificativos de exagerados...

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