Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Junio de 2021, expediente CNT 045116/2014/CA001 - CA002 - ...

Fecha de Resolución24 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

E.. nº 45116/2014/CA1-CA2

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85184

AUTOS: “LESCANO, J.A. Y OTROS c/ TELECOM ARGENTINA

S.A. Y OTRO s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZGADO Nº 56).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de junio de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

I- La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 266/268) ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial incorporado en forma digital el 22/09/2020,

replicado por las demandadas con fecha 28/09/2020. Se registra además el recurso interpuesto por el perito contador el 16/09/2020, por estimar reducidos los emolumentos que le fueron regulados.

II- Se agravia la parte actora por cuanto en la instancia anterior se ha rechazado la demanda promovida por J.A.L., A.H.C., E.M.R., N.D.R., C.M.G., M. de los A.M., J.P.S., V.C.B., A.M.P.,

R.D.F. y M.A.N., en el entendimiento de que el planteo de inconstitucionalidad deducido respecto del decreto 395/1992 no puede prosperar por cuanto el art. 29 de la ley 23696 consigna la obligación de emitir los bonos de participación en las ganancias a cargo del ente a privatizar y por ello era el Estado quien debía efectivizar el diseño legal que luego se proyectaría sobre la empresa adquirente, no configurándose en el caso una colisión normativa, rechazando el planteo de inconstitucionalidad del art. 4 del decreto 395/92. Bajo tales premisas el magistrado desestimó la acción por daños y perjuicios y teniendo en cuenta la fecha en que se produjo la privatización de las empresas, determinó la prescripción de las acciones ya sea en los términos del art. 256 de la LCT así como si se aplicara lo normado por el art.

4023 del Código Civil, vigente al momento en que sucedieron los hechos.

En su recurso afirma que el sentenciante a quo no diferenció la acción de inconstitucionalidad del art. 4 del decreto 395/92 entablada por los actores que como tal es imprescriptible y la acción distinta, tendiente al el pago de los bonos de participación en las ganancias previstos por el art. 29 de la ley 23.696, que es una obligación de tracto Fecha de firma: 24/06/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

sucesivo y de vencimiento anual. Con fundamento en el precedente dictado por la Corte Suprema Dominguez, 281/09, y en los precedentes dictados por distintas Salas CNAT

que detalla, sostiene que corresponde la aplicación del art. 4023 CC a las acciones orientadas a la entrega de los bonos de participación en las ganancias. Defiende la imprescriptibilidad de la acción de inconstitucionalidad del art, 4 del decreto 395/92,

norma mediante la cual el PEN dispuso que el referido ente privatizado no estaba obligado a emitir dichos bonos. Señalan que el mencionado decreto es inconstitucional frente a la supremacía normativa del art. 29 de la ley 23.696 y art. 14 bis de la Constitución Nacional. Invocan la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Gentini" (Fallo del 12 de agosto de 2008). Por las razones que puntualizan afirma que el reclamo es imprescriptible. Articulan la inconstitucionalidad del art. 4 del decreto 395/92. Sostienen la responsabilidad de Telecom Argentina SA

quien en carácter de continuadora del “ente a privatizar”, debe pagar y entregar los bonos en cuestión a favor de los trabajadores en los términos del art. 29 ya citado.

II- Delineada de esta forma el agravio bajo estudio, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos "G.J. y otros c/ Estado Nacional s/

Part. A.. Obrero", sentencia del 12 de agosto de 2008, sostuvo que “(…) la Ley Nº

23.696 declaró en estado de emergencia a la prestación de los servicios públicos, a la ejecución de los contratos a cargo del sector público, a la situación económico financiera de la administración pública centralizada y descentralizada, a las entidades autárquicas, a las empresas del Estado, y a otros entes en los que aquél tuviese participación (confr. art. 1°). El legislador concibió como remedio para superar tal emergencia -además de otros mecanismos- la privatización de ciertas empresas que hasta entonces pertenecían en forma total o parcial al Estado Nacional (art. 8°) entre las que incluyó a ENTel (anexo I de la ley citada)(..).”

"(…) En cuanto se vincula con el debate de autos, el art. 21 de la norma examinada, integrante del capítulo III, establece que “el capital accionario de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas declaradas ‘sujeta a privatización’, podrá ser adquirido en todo o en parte a través de un ‘Programa de Propiedad Participada’ según lo establecido en los artículos siguientes", en tanto que el art. 29 -contenido en el mismo capítulo- prescribe que "en los Programas de Propiedad Participada, el ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el art. 230 de la Ley Nº 19.550. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso de las facultades que le...

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