Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 1 de Septiembre de 2016, expediente CIV 099563/2004

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 99.569/2004 Juzgado n° 29 “L., I.O. c/B., G.I. y otros s/ daños y perjuicios”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de septiembre del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “L., I.O. c/B., G.I. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs.429/440 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, CASTRO y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 429/440 en cuanto rechazó

    la demanda deducida por I.O.L. contra G.I.B. y Argos Compañía de Seguros Generales S.A., se alza la actora quien expresó

    agravios a fs. 488/494 los que fueron respondidos a fs. 499/500.-

    El hecho que la motivó sucedió el día 24 de julio de 2004 a las 6 horas, aproximadamente en la intersección de las calles L.E. y Z. de la localidad de F.V., Provincia de Buenos Aires, en cir-

    cunstancias en que el Sr. R.D.M. se encontraba juntando car-

    tones con su carro próximo al cordón de la vereda y fue embestido por el de-

    mandado que conducía su automóvil V. 1500 dominio WVN 440 quien ocurrido el hecho no permaneció en el lugar. Dos días después se presentó de forma espontánea en la comisaría donde pudo ser identificado. El Sr. M. falleció el día 26 de julio del mismo año como consecuencia de los golpes reci-

    bidos.-

    II.-La juez de grado encontró acreditados todos los pre-

    supuestos de la responsabilidad civil, a excepción del daño y por eso, rechazó la demanda interpuesta. Consideró que si bien la Sra. L. había acreditado su carácter de concubina, no logró probar que la víctima aportara a su sostenimiento Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12723595#160786259#20160901093516264 ni sus ingresos, tampoco que ella hubiese padecido daño psicológico. Asimismo, rechazó la indemnización pedida por daño moral en virtud de la limitación con-

    tenida en el art. 1078 del Código Civil.-

  2. La parte actora cuestiona el razonamiento. Sostiene, sus-

    tancialmente, que la prueba aportada en autos resulta suficiente a los fines de tener por acreditado que el Sr. M. era quien la mantenía económicamente, que la interpretación formulada en la sentencia del art. 1078 del Código Civil es errada y que padeció daño psicológico.-

    Habré de analizar los agravios teniendo en cuenta que por im-

    perio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de la responsabilidad y los montos de las indemnizaciones, es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instan-

    cia (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).-

  3. En primer término la actora señala que se encuentra acreditado que su sustento económico provenía del trabajo de su concubino falle-

    cido. Por ende, encontrándose probada la relación que los unía, le corresponde la indemnización de los daños materiales derivados de su muerte conforme la pacífica jurisprudencia de este tribunal a partir del fallo plenario “F., M.C. y otro c. El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios” del 04 de abril de 1995. Su legit-

    imación en tal sentido ha sido admitida en la instancia de grado, al rechazarse la excepción planteada por la parte demandada y citada en garantía sobre lo que no ha habido agravio.-

    Adelanto que a mi juicio, le asiste razón a la quejosa. De la prueba colectada en autos se sigue que el Sr. M. proveía el sustento del hog-

    ar que compartían. Las testigos S., L., V. y Rojas de M. que declararon a fs. 155, 200/201, 203/204 y 206, coincidieron en afirmar que el Sr.

    M. era cartonero y juntaba botellas como forma de sustento, ya que no había logrado conseguir empleo formal luego de haber perdido su puesto en se-

    guridad privada. A su vez, coincidieron en que la actora era ama de casa.-

    Tales afirmaciones son consistentes con las de la propia de-

    Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12723595#160786259#20160901093516264 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I mandante volcadas en la entrevista realizada en el peritaje psicológico de fs.

    190/193. Allí explicó que su compañero era vigilador y trabajaba en turnos rotat-

    ivos, hasta que perdió su empleo y luego cobraba un plan barrial realizando además tareas de cartonero. Ella había trabajado con anterioridad, pero a la fecha se hallaba desempleada. -

    De la causa penal adjunta se desprende, asimismo que la víc-

    tima del accidente se encontraba juntando “basura” cuando sufrió el atropello y la aquí actora declaró ser ama de casa. (ver fs. 1, 8 y 19 de la causa 228387 de la UFI 14 del Departamento Judicial de Quilmes, provincia de Buenos Aires).-

    Es cierto que no se encuentra acreditado el quantum de los ingresos que aportaba la víctima, sin embargo ello no le es exigible a la actora, dado que la imposibilidad obedece a la informalidad propia de la tarea que la víctima desarrollaba.-

    La situación económico-social que afectaba a la peticionante era por aquellos años generalizada. El informe anual publicado por el Centro de Estudios Legales y Sociales indicaba en el año 2002 que “aun antes de que es-

    tallara la crisis, se registraba un índice de pobreza del 35,4% (4,295 millones de personas) y de indigencia del 12,2% (1,480 millones de personas) sólo en la Ciudad de Buenos Aires y el Gran Buenos Aires, según estadísticas oficiales del 2001. En el Gran Buenos Aires, el 51,7% de población se encuentra por debajo de la línea de pobreza y el 19,2%, debajo de la línea de indigencia” A nivel nacional Según datos del Ministerio de Trabajo, el 41,1% de los asalariados (3.744.497 personas) trabaja en la clandestinidad, fuera del sistema de seguridad social (conf. “Informe anual 2002 - Derechos humanos en Argentina” en http://www.cels.org.ar/common/documentos/ia2002.pdf consultado el 3/8/2016, pág. 110 y 111 con cita a Encuesta Permanente de Hogares, Instituto Nacional de Estadísticas y Censo -INDEC-, octubre, 2001 y Diario Clarín, 14/07/01).-

    En Informe Anual del mismo organismo en el año 2005 ex-

    presaba “Así, si bien desde el 2003 se han verificado algunas reducciones en el deterioro de las principales variables sociales —deterioro exponencial luego de 2001—, lo cierto es que el número de personas que se sitúan por debajo de los niveles indicadores de pobreza e indigencia continúa intolerablemente alto.”

    (Conf. Centro de Estudios Legales y Sociales- Derechos humanos en Argentina:

    Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12723595#160786259#20160901093516264 informe 2005 - 1ª ed. - Buenos Aires: Siglo XXI Editores Argentina: Centro de Estudios Legales y Sociales - CELS, 2005, pág. 278).-

    El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación in-

    formaba según datos de una encuesta realizada a los beneficiarios del Plan Jefas y Jefes de Hogar que el tipo de actividades laborales al que acceden los benefi-

    ciarios se caracteriza por la precariedad y bajos ingresos. Algunos beneficiarios desarrollaban este tipo de actividades por su cuenta (58%) y otros estableciendo eventuales relaciones de tipo asalariados (40%). Las mujeres se desempeñan fun-

    damentalmente en servicio doméstico (43%), arreglo y reparación de ropa y calzado, y recolección de cartones y botellas. Los varones en construcción (37%), actividades de producción y reparación en general y trabajos de jardinería (MTEySs, 2004 citado en “Las políticas para la disminución de la pobreza im-

    plementadas en Argentina entre 2002-2005” informe final del Small Grants Pro-

    gramme on Poverty and Human Rigths de la UNESCO, 2006 en http://www.cels.org.ar/common/documentos/informe_UNESCO.pdf consultada el 3/8/2016).-

    El contexto descripto, harto conocido, otorga verosimilitud al relato de los hechos efectuado por la demandante. Permite, además inferir no sólo que la acreditación de los ingresos que percibiera su concubino de manera fehaciente no es posible, sino también que estos habrán sido irregulares. Sin em-

    bargo, no puede de ello seguirse que la muerte del compañero y la consecuente falta de aquellos, no le represente un daño material como concluye, a mi juicio, erróneamente, la magistrada de grado.-

    Por el contrario, las pruebas producidas en autos, interpreta-

    das a la luz de la realidad social descripta, me permiten concluir con absoluta certeza que la muerte del concubino le provocó a la peticionante un daño materi-

    al debido a la pérdida del aporte económico que el hacía.-

    De allí, encontrándose acreditado que la conducta antijurídica del demandando provocó daños que le son objetivamente imputables, no cabe sino revocar la sentencia y hacer lugar a la demanda en la medida que surgirá de los considerandos siguientes.-

  4. La actora...

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