Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Junio de 2011, expediente 35.832/2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. Nº: 18610 EXPTE Nº: 35.832/2007 (26.517)

JUZGADO Nº: 19 SALA X

AUTOS: “L.D.A. C/MICLASE S.R.L. Y OTROS

S/DESPIDO”.

Buenos Aires, 22/06/2011

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda porque entendió no probada la existencia de un contrato de trabajo (fs. 654/660) y contra tal pronunciamiento acude a esta instancia revisora el actor al apelar y expresar agravios (fs. 667/670), los cuales merecieron la réplica del codemandado S.R. (fs. 681/687).

    Adelanto que los términos de los agravios permiten modificar un tramo de la sentencia dictada.

  2. ) Cabe remarcar en primer término que llega firme a esta instancia –por ausencia de agravios en el punto- que existió una prestación personal de servicios del actor en el establecimiento gastronómico “La Provinciana” de propiedad de la codemandada P.S.A. (ver fallo, fs. 659, primer párrafo).

    Considero que el informe presentado por la A.F.I.P. del cual surge registrado L. como empleado de la firma Maillol S.A. entre enero de 1.996 y enero de 2.006 (fs. 512/521) no resulta suficiente y hábil para desvirtuar la operatividad de la presunción legal “iuris tantum” emanada del art. 23 de la L.C.T. a consecuencia de la circunstancia fáctica antes descripta. R. en que el actor denunció una jornada laboral que se extendía entre las 9 y las 18 hs., 6 días a la semana con un franco rotativo por los distintos locales comerciales de las demandadas y “...rotando de uno a otro conforme las necesidades e inquietudes de sus jefes los codemandados C.D.R. y Sebastián Rebuffo...” (ver fs. 54).

    Sobre tal base, no media impedimento alguno para entender que durante los primeros meses del comienzo del vínculo denunciado con los demandados (agosto de 2.005 a enero de 2.006 ) el demandante desarrollara en forma simultánea labores como cocinero en relación de dependencia de Maillol S.A. y en el horario informado por esta última empresa (ver respuesta oficiaria de fs. 266).

    En cuanto a la afirmación del testigo L. (compañero de trabajo del actor, ver fs. 291/2) respecto del horario de trabajo del demandante no la aprecio contradictoria como se sostuvo en el fallo. Adviértase que el declarante afirmó que L. concurría a laborar a “La Provinciana” tres veces por semana y que “...lo hacía generalmente por la tarde...”, lo cual considero guarda razonabilidad con la jornada laboral rotativa antes descripta y que fuera denunciada en la demanda (reitero, de 6 días semanales más 1 franco, entre las 9 y las 18 recorriendo varios establecimientos gastronómicos). Incluso la contestación de Sanofi Aventis S.A. da certeza en cuanto a la participación de L. en nombre del Restaurant “La Provinciana” de la codemandada Paramiro S.A. ante una solicitud de presupuesto formulada por el aludido laboratorio (ver fs. 396/399; art. 403 del C.P.C.C.N.).

    Por vía entonces de la presunción del antes mencionado art. 23, no enervada por prueba válida, cabe considerar probada la presencia de un contrato de trabajo entre los litigantes (arts. 22, 23 y cctes. L.C.T.). Por ende resultó justificado el despido indirecto en que se ubicó el actor el 15/06/2007 ante la respuesta del empleador que negó la relación laboral subordinada (ver demanda y contestación e informe de Correo Argentino de fs. 349/354), incumplimiento contractual que constituyó injuria en los términos de los arts. 242 y 246 de la L.C.T que torna procedentes las indemnizaciones derivadas del cese dispuesto (arts. 232, 233, 245 de la L.C.T. y 16 de la ley 25.561).

  3. ) También será receptada la indemnización del art. 2° de la ley 25.323. Ello es así ya que del intercambio postal ocurrido entre las partes se desprende que el actor intimó a su empleadora en procura del pago de las indemnizaciones derivadas de la situación de despido en la cual en forma justificada Poder Judicial de la Nación se colocó (ver carta documento del 15/06/2007, fs. 15), por lo que cumplimentó el recaudo previsto por la normativa en análisis.

    Como lo he sostenido en anteriores pronunciamientos, la normativa en cuestión no dispone plazo alguno para efectuar la interpelación allí requerida, con lo cual a mi ver basta con que el requeriente instrumente la intimación luego de considerarse despedido aunque sea en la misma comunicación rescisoria, fijando un plazo razonable para ello el que nunca podrá ser inferior al de dos días hábiles por aplicación de lo dispuesto por el artículo 57 de la L.C.T. (ver telegramas ant.cit.).

  4. ) Asimismo tendrán recepción los agravamientos indemnizatorios de la ley 24.013 (arts. y 15). R. en que del informe de Correo Argentino resultan las intimaciones fehacientes exigidas por las indicadas normas legales para viabilizar sus procedencias (ver fs. 328/345).

  5. ) Al no cumplir el empleador con la entrega de los certificados previstos por el art. 80 de la L.C.T. pese a encontrarse debidamente intimado al efecto, corresponde admitir el incremento previsto por la aludida norma legal (ver comunicación de fs. 323).

  6. ) Incluso tendrá andamiento el reclamo referido al s.a.c. de los años 2.005 (proporcional) y 2.006 y el correspondiente al s.a.c. y a las vacaciones proporcionales de 2.007 ante la falta de documentos que acrediten sus cancelaciones (arts. 138 y conc. de la L.C.T.).

  7. ) En cambio será desatendido el reclamo inherente a las horas extras.

    Ello es así a poco que se aprecie que los testimonios brindados a instancias del demandante no permiten determinar en forma específica los horarios de la jornada laboral desarrollada por L., lo cual impide tener por demostrado que efectivamente realizó una jornada de trabajo por encima de la máxima convencional (ver declaraciones de fs. 285/6 y 291/2).

    Cabe resaltar que para que la presunción emanada del art. 55 de la L.C.T. sea aplicable a la jornada extraordinaria invocada el demandante debió

    –previamente- aportar elemento de prueba válido en cuanto a la realización de horas extras en la empresa, extremo que –reitero- no se encuentra configurado (art. 377 del C.P.C.C.N.).

  8. ) Asimismo corresponde extender la responsabilidad de condena por los créditos admitidos al codemandado S.R. en los términos de la ley 19.550.

    No se encuentra controvertido el carácter de presidente de Paramiro S.A. de la aludida persona física. Sobre tal base y al considerar que la falta de registración de la relación por parte de la empleadora constituyó un recurso para violar la ley (la L.C.T. y la L.N.E.) , el orden público laboral (arts. 7°, 12, 13 y 14

    L.C.T.), como así también la buena fe (art. 63 ídem) y para frustrar derechos de terceros (el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial), ello lo hace responsable frente a terceros respecto de los daños derivados de tal incumplimiento (conf. arts. 59 y 274, ley de sociedades comerciales).

  9. ) En cambio no tendrá recepción la solicitud de condena contra Miclase S.R.L. con fundamento en que integraba –junto con las restantes codemandadas- un conjunto económico en los términos del art. 31 de la L.C.T.

    Obsérvese que el recurrente no aportó al pleito elementos de prueba válidos que demuestren configurados en el “sub lite” los presupuestos fácticos previstos por el aludido art. 31 (conf. art. 377 del C.P.C.C.N.). Ello es así ya que si bien la prueba testimonial corroboró que L. laboró en el local gastronómico “La Provinciana” de propiedad de Paramiro S.A., ningún testigo manifestó haber visto trabajar al actor en el establecimiento comercial perteneciente a la codemandada Miclase S.R.L. como se invocó en el inicio, lo cual sella la suerte de este aspecto de los agravios.

  10. ) En definitiva, sobre la base de una relación que perduró desde el 10/08/2005 hasta la extinción producida el 15/06/2007 (conf. art. 55 de la L.C.T.) y una remuneración de $ 3.500 (suma salarial que se aprecia razonable en función de las tareas desempeñadas, la antigüedad en el empleo y el nivel salarial vigente a la Poder Judicial de la Nación época que aquí interesa; arts. 56 L.O. y 56 L.C.T.), habrá condena por los siguientes rubros e importes: indemnización por antigüedad: $ 7.000; indemnización sustitutiva del preaviso con más la incidencia del s.a.c.: $ 3.791,67; integración del mes de despido (15 días): $ 1.750; salario mes de junio 2.007 (15 días): $ 1.750; s.a.c.

    proporcional 2° semestre de 2005: $ 1.364,25; s.a.c. 1° semestre 2006: $ 1.750; s.a.c.

  11. semestre 2006: $ 1.750; s.a.c. proporcional 1° semestre 2007: $ 1.604,17;

    vacaciones proporcionales 2007: $ 930; indemnización del art. 8° de la ley 24.013: $

    21.875; indemnización del art. 15 de la ley 24.013: $...

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