Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Diciembre de 2019, expediente CNT 012537/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115118 EXPEDIENTE NRO.: 12537/2015 AUTOS: LESCANO, C.V. c/ PARIENTE MIGUEL Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de diciembre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 122/125).

La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela sus honorarios, por considerarlos reducidos.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el magistrado a quo rechazó la procedencia de la indemnización especial prevista en el art.

    178 LCT. Se queja por el rechazo de las diferencias salariales reclamadas y por el rechazo de la indemnización que prevé el art. 80 LCT.

    Sentado lo expuesto, con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, corresponde abordar los agravios en el orden que expondré a continuación.

    Se agravia la accionante por el rechazo de la indemnización especial del art. 178 LCT y considero que le asiste razón.

    Corresponde señalar que llega firme a esta alzada el decisorio según el cual, la demandada C.S.S. fue declarada rebelde en los términos del art. 71 LO (ver fs. 113). La citada disposición legal establece claramente que “si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el art. 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario”. Siguiendo al Dr. M.Á.M. (en “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Comentada, Anotada y Concordada”, Fecha de firma: 27/12/2019 dirigida por A.A., T.II págs. 127 y 128, Ed. Astrea, 1999) cabe puntualizar que A.ta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #24745174#252572306#20191230130024207 la solución que prevé dicha norma “es imperativa y terminante y constituye una directiva ineludible para el juez, a diferencia del proceso civil y comercial, en cuyo marco el art. 60 del CPCCN establece que sólo en caso de duda la rebeldía declarada firme constituirá

    presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración”.

    Tal directriz reconoce como límite el análisis de verosimilitud de los hechos alegados que debe realizar el sentenciante, pues sólo debe considerarse su veracidad, en tanto éstos sean posibles y verosímiles. Asimismo, la mencionada normativa dispone que si el citado a contestar demanda dejare de comparecer sin causa, se deben tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario. Por ende, si bien la norma prevé la posibilidad de que se desvirtúen los efectos del reconocimiento ficto mediante la producción de prueba en contrario, si dichas probanzas enervatorias no se producen, una vez analizada la verosimilitud y licitud de los hechos reconocidos por esa vía, el magistrado se encuentra totalmente habilitado para dictar sentencia sobre dicha base. (Conf. M.Á. M. en op. y lug. cit).

    El magistrado de grado concluyó “Con respecto a la indemnización agravada del art. 178 L.C.T. adelanto que la misma será desestimada.

    Digo esto por cuanto la parte actora no ha acreditado haber dado cumplimiento con los requisitos previstos por el art. 177 de la L.C.T. Por otro lado, entiendo que la pretensión fue realizada en un claro incumplimiento en los términos del art. 65 de la L.O. de conformidad con lo que se expondrá en el párrafo siguiente por cuanto no ha dado detalles en el relato de la demanda de las fechas en las que se habría iniciado y concluido la licencia, lo que imposibilita al suscripto efectuar las consideraciones necesarias a los fines de analizar la procedencia de la indemnización de la citada norma.”

    A esta altura del análisis corresponde recordar que el art. 178 de la L.C.T. dispone que “Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de una mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y ½) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así, como en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el art. 182 de esta ley”.

    Ahora bien, de la prueba documental acompañada por la accionante a fs. 31/32 (reconocida conf. art. 71 LO) surge inequívocamente que la empresa se encontraba anoticiada del embarazo y maternidad de L., pues le concedió licencia por dicha situación.

    El art. 177 LCT establece que “queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo”.

    Fecha de firma: 27/12/2019 A.ta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #24745174#252572306#20191230130024207 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Habida cuenta de ello y de la constancia mediante la cual se le otorgó la licencia por maternidad (ver fs. 32), -en la que se informa a la accionante que gozará licencia por dicha situación desde el 01/12/2013 al 03/02/2014-, cabe presumir que la fecha probable de parto era el 14/01/2014. En consecuencia, cabe concluir que el lapso presuncional del art. 178 LCT se extendió hasta el 30/08/2014 (7 meses y medio después de la fecha en que se habría producido el parto).

    De la documental agregada a fs. 31/32 y del intercambio telegráfico obrante en las presentes actuaciones resulta que la accionante el día 08/04/2014 notificó a la empleadora que se encontraba en “estado de maternidad” (ver fs. 33). Mas allá

    de que la empleadora ya tenía conocimiento de ello...

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