Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Abril de 2011, expediente 29.232/08

Fecha de Resolución19 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. Nº: 18411 EXPTE. Nº: 29.232/08 (27.017)

JUZGADO Nº: 52 SALA X

AUTOS: “LESCANO, C.R. C/ MARMICOC

ARGENTINA S.A. S/DESPIDO”

Buenos Aires,19/04/2011

El Dr. E.R.B. dijo:

El Sr. Juez “a-quo” estableció que el actor procedió a denunciar el contrato de trabajo mediante pieza postal del 21/10/06 invocando, como causales,

falta de recategorización, omisión en el pago de diferencias salariales y omisión en el pago de las horas extras; y luego de evaluar los elementos arrimados a la causa,

determinó que el accionante actuó de modo apresurado y contradictorio, porque intimó a la empleadora, otorgándole un plazo legal, para registrarlo correctamente, y sin encontrarse vencido el mismo, y cuando la demandada aceptó verificar las diferencias pretendidas, sin más trámite se consideró despedido en una actitud rupturista y violatoria de lo dispuesto por los arts. 10 y 63 L.C.T. (to). Además,

desestimó el reclamo por recategorización y diferencias salariales, porque el tema había sido iniciado por los representantes de los trabajadores, y estaba en plena negociación y tratamiento, y porque además, el accionante, a la fecha del distracto, no demostró que le hubiera correspondido otra categoría superior a la asignada por la U.O.M.; y en lo referido al reclamo por horas extras, estimo no acreditada la realización de labores en exceso de la jornada legal. En lo demás, condenó a la demandada al pago de: a) los haberes de septiembre de 2.006, por no haberse acreditado su pago mediante recibo cancelatorio (conf. art. 138 L.C.T. to), y b) la indemnización establecida por el art. 80 L.C..T (to art. 45, ley 25.345), porque de no haber concurrido el trabajador a retirar las certificaciones previstas en dicha norma, la accionada debió, previa intimación, consignarlos judicialmente; e impuso las costas en un 80% a cargo de la parte actora y 20% a cargo de la demandada.

Contra tal decisión se alzan ambas partes. El actor, a tenor del memorial de fs. 473/6, exponiendo, en síntesis, que es desacertada la calificación de intempestiva de su decisión de considerarse despedido, cuando la empleadora reconoció expresamente en el intercambio telegráfico, su categoría laboral de Oficial U.O.M., pero le abonaba como operario, sin reconocerle el pago de las diferencias salariales que legítimamente le reclamaba, y cuando desde hacía largo tiempo cumplía una función y una tarea por la cual no era retribuido. Además, la intimación del pago de las diferencias salariales no goza del plazo de treinta días, ni hubo contradicción en su conducta, porque la empleadora le respondió “que a la fecha no hay constancia que acrediten las supuestas diferencias salariales por recategorización”, cuando desde mediados de 2.006 la empleadora estaba en conocimiento de su reclamo, y –agrega- era más que legítima su pretensión para que se registrara en sus recibos de haberes los datos correspondientes a su verdadera relación laboral. Se agravió, también, porque sostiene que el sentenciante de grado omitió pronunciarse sobre el reclamo por los días trabajados en octubre de 2.006, y su incidencia en el cálculo del S.A.C. y las vacaciones; y porque no consideró el testimonio de Intellisano, que demuestra la existencia de pagos sin registrar. Por último, cuestionó el modo en que fueron impuestas las costas, solicitando se declaren a cargo de la demandada.

La accionada cuestiona, en los términos que da cuenta la presentación de fs. 477/81, la condena al pago de: a) el sueldo de septiembre de 2.006 sobre la base de un argumento formal (inexistencia de recibo –conf. art. 138 L.C.T. to-), cuando de la pericial contable e informe bancario, resulta su cancelación; b) la indemnización establecida por el art. 80 L.C.T. (art. 45, ley 25.345), porque puso a disposición del trabajador las certificaciones dispuestas por dicha norma cuando éste las requirió, y como nunca concurrió a retirarlas, la consignación de las mismas al contestar demanda, fue oportuna y suficiente; y c) el modo de imposición de costas,

argumentado que debieron estar exclusivamente a cargo del accionante.

La perito contadora a fs. 470/2 y el letrado apoderado de la parte demandada a fs. 481 vta., apelan por bajos los honorarios regulados a su favor.

Daré tratamiento, en primer lugar, y por razones de lógica, a la queja de la parte actora; la cual, luego de evaluar, a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. art. 386 C.P.C.C.N.), la postura de las partes y las probanzas arrimadas a la causa, entiendo, en lo sustancial, justificada.

Digo esto, porque no se trata de un encuadramiento sindical de la empresa o de un sector de personal, como expuso (o lo presentó) la demandada,

argumentando que a consecuencia de haber notificado el trabajador, a mediado del año 2.006, su afiliación a la Unión Obrera Metalúrgica, pasó de estar, desde el inicio de su relación laboral, categorizado como “Supervisor de Servicios Generales de Primera”, sujeto al C.C.T. 275/75 (A.S.I.M.R.A), a la categoría de “Operario”

(C.C.T. 260/75 U.O.M.), que era la que le correspondía acomodando el salario que percibía (ver fs. 130 vta./1 e incluso la operación matemática que se le requirió a la perito contadora fs. 390 vta./, pto. 15); y esto, objetivamente considerado, resultó

claramente injurioso a los intereses del accionante (conf. art. 242 L.C.T. to), pues con ese argumento, unido a que el convenio de A.S.I.M.R.A., según la reclamada, rige su actividad (ver fs.131 vta., pto. V), le ocasionó a L., entre otras cosas, un cercenamiento de su real categoría laboral, y un evidente y continuado perjuicio patrimonial.

Poder Judicial de la Nación Me explico. Aludí a un encuadramiento convencional y no sindical,

porque no está (ni estuvo) en discusión cuál es la entidad (o entidades) gremial representativa de los intereses profesionales de los trabajadores de la demandada, sino cuál es el convenio colectivo que resulta aplicable en dicho ámbito, de acuerdo a las jerarquías, funciones y tareas que cada uno de ellos cumplen; y en ese sentido, el C.C.T. 275/75 es un convenio de profesión (u horizontal) y no de actividad (o vertical), como lo es el de la U.O.M (C.C.T. 260/75), de modo que nunca pudo ser aquél, que nuclea exclusivamente a supervisores y capataces de la industria metalúrgica (conf. art. 4, e involucrando en la Primera Categoría al encargado de portería y encargado de vigilancia –conf. art. 6-), el que rige la “actividad” de la accionada (sólo comprende, en el mejor de los casos, un sector de su personal). Pero además, no es la afiliación sindical de un trabajador lo que determina el convenio aplicable, ni la denominación y/o categoría laboral que se le adjudique, sino dilucidar cual es el convenio colectivo aplicable a sujetos específicos, en razón del ámbito que comprende el instrumento y teniendo en cuenta las características de la actividad que se desarrolla en la empresa y la tarea de los trabajadores concretamente involucrados.

Desde esta perspectiva era legítima la reclamación de L. para que se lo encuadre correctamente, conforme las tareas que cumplía (en la prensa,

armado y matricería –conf. declaración de N.O.P. –fs. 292/3- y Raúl V.

Saule –fs. 294-), en el C.C.T. 260/75 (aplicable al ámbito de la demandada), y se le abonen las diferencias salariales derivadas de ello, tal como puntualizó en su pieza postal del 13/10/06 (ver sobre reservado el nº 3.986); diferencias estas que emergen en cualquier circunstancia, porque el actor nunca pudo haber sido (como lo fue)

categorizado por la empleadora, dentro del C.C.T. 260/75, como “Operario”. Ello así,

por tres razones. La primera, y básica, porque el encasillamiento de un trabajador en una u otra categoría (en este caso, del C.C.T. 260/75), no está dado por la equiparación salarial o “reacomodamiento” con la remuneración que, en este caso el accionante, percibía mientras se lo encuadró en el C.C.T. 275/75, tal como procedió

la empleadora (ver términos...

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