LESCANO BUDASSI, DIEGO JAVIER c/ AFIP - DGI s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 03 Octubre 2023 |
Número de registro | 99 |
Número de expediente | FMZ 042492/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
42492/2022
LESCANO BUDASSI, D.J. c/ AFIP DGI s/AMPARO LEY
16.986
En Mendoza, a los 3 días del mes de octubre dos mil veintitrés reunidos en
acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., Juan Ignacio Pérez
Curci y G.E.C. de D. procedieron a resolver en
definitiva estos autos N° FMZ 42492/2022/CA1, caratulados: “LESCANO
BUDASSI, D.J. c/ AFIP DGI s/AMPARO LEY 16.986”,
venidos del Juzgado Federal de San Luis, a esta Sala “A”, en virtud del
recurso de apelación interpuesto en representación de la parte actora, en fecha
8/5/23, contra la resolución del 4/5/23, que rechaza la acción de amparo.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los artículos 268 y 271
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante CPCCN), y
artículos 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por
sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 1 y 2
Sobre la misma cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr.
M.A.P.:
1) Que la presente causa se inicia con la mencionada acción de
amparo interpuesta por el Sr. D.L.B., contra AFIP por haber
Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO
esta última inhabilitado su CUIT y haberlo incluido en una base de datos de
contribuyentes no confiables
, en virtud de la Resolución 3832/16.
El actor alega que dichas medidas vulneran sus derechos
constitucionales a trabajar, ejercer industria lícita y a la propiedad. Solicitó
también medida cautelar (art. 230CPCCN), la que fue rechazada por el a quo
en fecha 6/12/22, denegatoria que quedó firme.
Por su parte la demandada sostiene que las medidas adoptadas contra
el amparista se encuentran dentro de las facultades previstas en la ley Nº
11.683 y del Decreto 618/1997 e Instrucción General 1041/2019. Funda las
razones por las cuales consideró que el Sr. L. sería un generador de
facturas apócrifas y protagonista de operaciones comerciales ficticias que
ameritaron tomar las medidas que el actor objeta.
En la sentencia que viene aquí apelada el juez de la causa rechaza la
acción de amparo. Para ello cita el precedente “FADECYA CUYANA SA c/
AFIP s/ amparo” (Expte.22852/2017), y su apelación, la que arribó a esta
Cámara y en la que recayó sentencia confirmatoria del rechazo de la acción de
amparo, en resolución de fecha 25/4/19.
Sostiene no advertir que AFIP hubiese incurrido en algún acto u
omisión manifiestamente ilegal o arbitrario.
2) Contra tal decisorio se alza la actora. Al fundar su recurso de
apelación, alega que el a quo no salva la arbitrariedad del acto, que el caso es
diferente al precedente que el Sr. Juez cita en abono de su decisión, que la
Resolución Nº 3358/12 sustituida por la Nº 3832/16 refería a este tipo de
sanción exclusivamente para personas jurídicas pero no aplica a personas
humanas.
Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Manifiesta que el bloqueo de CUIT es una medida inconstitucional, y
constituye una restricción similar a la de privar a una persona de su documento
de identidad, pues se trata de algo imprescindible para cualquier trámite.
Corrido el traslado de rigor, la letrada de AFIP contesta (12/5/23).
Solicita el rechazo del recurso de apelación.
Arguye que la inactivación de la CUIT constituye una herramienta
con la cual cuenta el Fisco, al efecto de asegurar el debido cumplimiento de
las funciones de control que el mismo posee, en orden a reencausar el
comportamiento fiscal de los contribuyentes, y sin que ello constituya
violación o afectación de garantía o principio constitucional alguno. Si el actor
cumple la normativa de AFIP –razona la demandada la CUIT será
rehabilitada.
Añade que ha quedado claramente demostrado que la presente acción
no satisface los extremos previstos por la ley 16.986, por lo que el amparo se
encuentra debidamente rechazado.
Suma a lo dicho que la Resolución 3832/16, sí le resulta aplicable al
Sr. L..
3) Ingresando al análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de
esta Alzada, se estima que corresponde hacer lugar al recurso de apelación
deducido, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación se
exponen.
En primer lugar corresponde afirmar que el presente caso debe ser
resuelto siguiendo los lineamientos expuestos por esta Cámara en los casos
B.
y “Ovaz Constructora SA”.
En el sub lite se asemeja al caso “B.” y se diferencia del
precedente de “FADECYA CUYANA SA” en que el actor es una persona
humana aun cuando esto no será el único fundamento de mi voto.
Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO
Si bien la inhabilitación del CUIT es una disposición de mucha
gravedad tanto para personas humanas como jurídicas, para las primeras lo es
en mayor medida dado que afecta prácticamente por completo el derecho a
trabajar y ejercer toda industria lícita (cfr.art. 14 de la Constitución Nacional).
La persona jurídica, pues, es ente de existencia ideal y, ante la
inhabilitación de su CUIT, los hombres y mujeres que la conforman podrían
continuar desarrollando actividades remuneradas lícitas por fuera de dicha
sociedad y, por esa vía, obtener legítimamente lo necesario para su sustento.
Sin embargo, cuando se inhabilita el CUIT de una persona humana,
aquello no es posible. Queda prácticamente imposibilitada de ejercer cualquier
actividad laboral o comercial en forma lícita.
Por eso, en el caso “B.” se confirmó el acogimiento del amparo
con base, entre otras razones, en la afectación al derecho a trabajar.
Asimismo, en ese precedente también se ponderó, con cita de
jurisprudencia, que el hecho de que no se diera intervención ni notificación al
interesado afectaba su derecho a una decisión fundada y a ser oído
contemplado en el art. 1, inciso f) de la ley 19549.
4) Que, por su parte, en el caso “Ovaz Constructora Sociedad
Anónima” –posterior a “FADECYA CUYANA SA”, se utilizó un
fundamento adicional para acoger la acción, que fue considerar que la
conducta de AFIP constituyó una vía de hecho (cfr.art. 9, inc. a, de ley 19549)
ya que la inhabilitación del CUIT no fue instrumentada en un acto
administrativo fundado; y en esto dicha causa se asemeja al presente caso.
A partir de estas premisas, considero que en este caso concreto debe
hacerse lugar a la apelación y acogerse la acción de amparo.
En efecto, aquí el actor es una persona física. La inhabilitación de su
CUIT suprime por completo la posibilidad de trabajar “en blanco”, es decir, de
Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
forma lícita. Por lo tanto, constituye una afectación extrema del derecho a
trabajar.
Además, no se respetó su derecho a ser oído y a ofrecer y producir
prueba, consagrado en el art.1, inciso f, apartados 1 y 2 de la ley 19549, que
disponen:
DEBIDO PROCESO ADJETIVO
f) Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que
comprende la posibilidad:
DERECHO A SER OÍDO
1. De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la
emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses
legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar
profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación
en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del
Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se
planteen o debatan cuestiones jurídicas;
DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBAS
2. De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente
dentro del plazo que la Administración fije en cada caso, atendiendo a la
complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la
Administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para
el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva; todo con el
contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar
alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio.
(negrita
añadida)
Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO
37256886#386088638#20231003110002096
No satisface estas exigencias la intervención que dieron al actor en el
procedimiento de verificación iniciado con la orden de intervención N°
1.834.375.
Es que, allí, la posibilidad de intervención que se le dio consistió
únicamente en requerirle que presente información y documentación acerca de
su actividad comercial y tributaria, tal como se desprende del expediente
iniciado con la orden de intervención N° 1.834.375, que la propia AFIP
acompañó.
Por lo tanto, ello no representa lo que el artículo transcripto exige:
derecho de exponer razones de sus defensas antes de la emisión de actos que
se refieran a sus derechos subjetivos. Sin duda, la inclusión en la base de datos
de contribuyentes no confiables y la inhabilitación del CUIT son medidas que
se refieren a –y afectan sus derechos subjetivos; motivo por el cual no podían
ser dispuestas sin antes oír al interesado.
En consecuencia, la afirmación de...
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