LESCANO BUDASSI, DIEGO JAVIER c/ AFIP - DGI s/AMPARO LEY 16.986

Fecha03 Octubre 2023
Número de registro99
Número de expedienteFMZ 042492/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

42492/2022

LESCANO BUDASSI, D.J. c/ AFIP DGI s/AMPARO LEY

16.986

En Mendoza, a los 3 días del mes de octubre dos mil veintitrés reunidos en

acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., Juan Ignacio Pérez

Curci y G.E.C. de D. procedieron a resolver en

definitiva estos autos N° FMZ 42492/2022/CA1, caratulados: “LESCANO

BUDASSI, D.J. c/ AFIP DGI s/AMPARO LEY 16.986”,

venidos del Juzgado Federal de San Luis, a esta Sala “A”, en virtud del

recurso de apelación interpuesto en representación de la parte actora, en fecha

8/5/23, contra la resolución del 4/5/23, que rechaza la acción de amparo.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los artículos 268 y 271

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante CPCCN), y

artículos 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por

sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 1 y 2

Sobre la misma cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr.

M.A.P.:

1) Que la presente causa se inicia con la mencionada acción de

amparo interpuesta por el Sr. D.L.B., contra AFIP por haber

Fecha de firma: 03/10/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO

esta última inhabilitado su CUIT y haberlo incluido en una base de datos de

contribuyentes no confiables

, en virtud de la Resolución 3832/16.

El actor alega que dichas medidas vulneran sus derechos

constitucionales a trabajar, ejercer industria lícita y a la propiedad. Solicitó

también medida cautelar (art. 230CPCCN), la que fue rechazada por el a quo

en fecha 6/12/22, denegatoria que quedó firme.

Por su parte la demandada sostiene que las medidas adoptadas contra

el amparista se encuentran dentro de las facultades previstas en la ley Nº

11.683 y del Decreto 618/1997 e Instrucción General 1041/2019. Funda las

razones por las cuales consideró que el Sr. L. sería un generador de

facturas apócrifas y protagonista de operaciones comerciales ficticias que

ameritaron tomar las medidas que el actor objeta.

En la sentencia que viene aquí apelada el juez de la causa rechaza la

acción de amparo. Para ello cita el precedente “FADECYA CUYANA SA c/

AFIP s/ amparo” (Expte.22852/2017), y su apelación, la que arribó a esta

Cámara y en la que recayó sentencia confirmatoria del rechazo de la acción de

amparo, en resolución de fecha 25/4/19.

Sostiene no advertir que AFIP hubiese incurrido en algún acto u

omisión manifiestamente ilegal o arbitrario.

2) Contra tal decisorio se alza la actora. Al fundar su recurso de

apelación, alega que el a quo no salva la arbitrariedad del acto, que el caso es

diferente al precedente que el Sr. Juez cita en abono de su decisión, que la

Resolución Nº 3358/12 sustituida por la Nº 3832/16 refería a este tipo de

sanción exclusivamente para personas jurídicas pero no aplica a personas

humanas.

Fecha de firma: 03/10/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Manifiesta que el bloqueo de CUIT es una medida inconstitucional, y

constituye una restricción similar a la de privar a una persona de su documento

de identidad, pues se trata de algo imprescindible para cualquier trámite.

Corrido el traslado de rigor, la letrada de AFIP contesta (12/5/23).

Solicita el rechazo del recurso de apelación.

Arguye que la inactivación de la CUIT constituye una herramienta

con la cual cuenta el Fisco, al efecto de asegurar el debido cumplimiento de

las funciones de control que el mismo posee, en orden a reencausar el

comportamiento fiscal de los contribuyentes, y sin que ello constituya

violación o afectación de garantía o principio constitucional alguno. Si el actor

cumple la normativa de AFIP –razona la demandada la CUIT será

rehabilitada.

Añade que ha quedado claramente demostrado que la presente acción

no satisface los extremos previstos por la ley 16.986, por lo que el amparo se

encuentra debidamente rechazado.

Suma a lo dicho que la Resolución 3832/16, sí le resulta aplicable al

Sr. L..

3) Ingresando al análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de

esta Alzada, se estima que corresponde hacer lugar al recurso de apelación

deducido, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación se

exponen.

En primer lugar corresponde afirmar que el presente caso debe ser

resuelto siguiendo los lineamientos expuestos por esta Cámara en los casos

B.

y “Ovaz Constructora SA”.

En el sub lite se asemeja al caso “B.” y se diferencia del

precedente de “FADECYA CUYANA SA” en que el actor es una persona

humana aun cuando esto no será el único fundamento de mi voto.

Fecha de firma: 03/10/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO

Si bien la inhabilitación del CUIT es una disposición de mucha

gravedad tanto para personas humanas como jurídicas, para las primeras lo es

en mayor medida dado que afecta prácticamente por completo el derecho a

trabajar y ejercer toda industria lícita (cfr.art. 14 de la Constitución Nacional).

La persona jurídica, pues, es ente de existencia ideal y, ante la

inhabilitación de su CUIT, los hombres y mujeres que la conforman podrían

continuar desarrollando actividades remuneradas lícitas por fuera de dicha

sociedad y, por esa vía, obtener legítimamente lo necesario para su sustento.

Sin embargo, cuando se inhabilita el CUIT de una persona humana,

aquello no es posible. Queda prácticamente imposibilitada de ejercer cualquier

actividad laboral o comercial en forma lícita.

Por eso, en el caso “B.” se confirmó el acogimiento del amparo

con base, entre otras razones, en la afectación al derecho a trabajar.

Asimismo, en ese precedente también se ponderó, con cita de

jurisprudencia, que el hecho de que no se diera intervención ni notificación al

interesado afectaba su derecho a una decisión fundada y a ser oído

contemplado en el art. 1, inciso f) de la ley 19549.

4) Que, por su parte, en el caso “Ovaz Constructora Sociedad

Anónima” –posterior a “FADECYA CUYANA SA”, se utilizó un

fundamento adicional para acoger la acción, que fue considerar que la

conducta de AFIP constituyó una vía de hecho (cfr.art. 9, inc. a, de ley 19549)

ya que la inhabilitación del CUIT no fue instrumentada en un acto

administrativo fundado; y en esto dicha causa se asemeja al presente caso.

A partir de estas premisas, considero que en este caso concreto debe

hacerse lugar a la apelación y acogerse la acción de amparo.

En efecto, aquí el actor es una persona física. La inhabilitación de su

CUIT suprime por completo la posibilidad de trabajar “en blanco”, es decir, de

Fecha de firma: 03/10/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

forma lícita. Por lo tanto, constituye una afectación extrema del derecho a

trabajar.

Además, no se respetó su derecho a ser oído y a ofrecer y producir

prueba, consagrado en el art.1, inciso f, apartados 1 y 2 de la ley 19549, que

disponen:

DEBIDO PROCESO ADJETIVO

f) Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que

comprende la posibilidad:

DERECHO A SER OÍDO

1. De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la

emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses

legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar

profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación

en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del

Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se

planteen o debatan cuestiones jurídicas;

DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBAS

2. De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente

dentro del plazo que la Administración fije en cada caso, atendiendo a la

complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la

Administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para

el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva; todo con el

contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar

alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio.

(negrita

añadida)

Fecha de firma: 03/10/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO

37256886#386088638#20231003110002096

No satisface estas exigencias la intervención que dieron al actor en el

procedimiento de verificación iniciado con la orden de intervención N°

1.834.375.

Es que, allí, la posibilidad de intervención que se le dio consistió

únicamente en requerirle que presente información y documentación acerca de

su actividad comercial y tributaria, tal como se desprende del expediente

iniciado con la orden de intervención N° 1.834.375, que la propia AFIP

acompañó.

Por lo tanto, ello no representa lo que el artículo transcripto exige:

derecho de exponer razones de sus defensas antes de la emisión de actos que

se refieran a sus derechos subjetivos. Sin duda, la inclusión en la base de datos

de contribuyentes no confiables y la inhabilitación del CUIT son medidas que

se refieren a –y afectan sus derechos subjetivos; motivo por el cual no podían

ser dispuestas sin antes oír al interesado.

En consecuencia, la afirmación de...

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