Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 22 de Noviembre de 2019, expediente CNT 035869/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 35869/2017/CA1: “L.A.N. C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”-

JUZGADO Nº 55 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 22/11/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Llegan los autos a esta Alzada, con motivo del recurso interpuesto por el actor a fs. 41/44, contra la resolución de fecha 18 de septiembre de 2017, a fs. 36/40, que declaró la incompetencia territorial del Tribunal.

El Juez de anterior grado destacó que, atendiendo al carácter de orden público de las normas sobre procedimiento y competencia, las normas de competencia deben aplicarse en forma inmediata y a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley que las contiene, más allá de cual fuere el cuerpo normativo con el que habrá de juzgarse las contingencias que sustentan el reclamo, aspecto que atañe al fondo de la cuestión y sobre el cual no correspondería incursionar en este estado de la causa. La regulación procesal que contiene la ley 27348 –continúa- se aplica a los procesos que se inicien con posterioridad a la fecha de entrada en vigor, con prescindencia de la época en que se hubiera constituido la relación jurídica invocada como fundamento de la pretensión.

Asimismo, pone de manifiesto que, a la fecha de interposición de la demanda (26/05/2017), las disposiciones contenidas en la ley 27348 se encontraban en vigor.

También, citó el artículo y de la ley 27348 y los fallos “Zarbo, M. c/ R.L., “B.V. c/ B.J., M., M.A. c/ P.D.S., “L.S.L. y otros c/ Astilleros y Fabr. Navales del Estado S.A.” y “B. Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A.

s/ accidente – ley especial”.

A su vez, expresó que, nuestro más Alto Tribunal ha postulado mesura en el ejercicio del control de legalidad difuso por parte de los jueces, ya que es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser conceptualizado como la última ratio y demostrarse la lesión con referencia a las circunstancias concretas de la causa, ya que constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia.

Por todo ello, consideró que correspondía declarar la incompetencia territorial de esta jurisdicción y proceder al archivo de la presente causa.

Fecha de firma: 22/11/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29957038#250564945#20191122174023873 Poder Judicial de la Nación Ante lo resuelto, la parte actora se agravia por la declaración de incompetencia territorial y sostiene el planteo de inconstitucionalidad del procedimiento ante las comisiones médicas. Cita jurisprudencia a su favor.

II- El actor manifestó, en su escrito de inicio, haber sufrido un accidente laboral el día 07/04/2017. Como consecuencia del mismo, sufrió daño psíquico.

III- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario el pase previo al fiscal, y en otras no.

En efecto, cabe señalar que, en el supuesto de autos, el a quo se declaró

incompetente desde lo territorial para entender en la causa.

Por lo tanto, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento al art. 2 (f)

de la ley 27.148. A fs. 51, el dictamen de la Sra. F. General Adjunta Interina manifestó que, de estar a las constancias de la causa, surge que, todas las facetas a las que alude el art. 1 de la ley 27348 se habrían configurado en la Provincia de Buenos Aires y, en tal contexto, a la fecha de interposición de la acción, ese Estado local aún no había emitido la adhesión que exige su artículo 4.

Advirtió que, en ese entonces, no se habían habilitado las Comisiones Médicas jurisdiccionales, en los términos del artículo 38 de la Resolución 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y no podría imponerse al actor un diseño de acceso a la jurisdicción con una competencia que presupone la vigencia de las referidas comisiones.

Por último, estableció que, las circunstancias reseñadas impiden encauzar el presente reclamo en el nuevo diseño de acceso a la jurisdicción y, en consecuencia, ante el domicilio de la demandada en el ámbito de esta Ciudad, esta Justicia Nacional del Trabajo resulta competente en su faz territorial para entender en esta causa.

IV- De lo reseñado observo, que determinar dónde va a resultar remitido el conflicto, encarna una cuestión fuerte de constitucionalidad.

Encuentro que existe un error conceptual, que a veces se comete con la genérica afirmación de que los casos de competencia no presentan cuestiones de constitucionalidad, por decirlo de algún modo.

Afirmo esto, porque todas las normas de forma o adjetivas (ya se trate de leyes dictadas poniendo en práctica derechos sustantivos constitucionales, normas de fondo, o bien de la reglamentación de estas leyes y finalmente de los procedimientos para llevar adelante las causas judiciales), tienen por finalidad la efectividad de la Constitución, lo que puede verse deformado cuando las normas de carácter adjetivo van en sentido contrario, o siendo correctas son interpretadas de ese modo.

Por tal motivo, es que afirmo que las cuestiones de competencia (comprendidas en el grupo de normas de forma procedimentales o procesales) deben Fecha de firma: 22/11/2019 ser sometidas al análisis de constitucionalidad, en la inteligencia de cómo se articulan Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29957038#250564945#20191122174023873 Poder Judicial de la Nación los sistemas jurídicos, en particular, en un sistema jurídico como el nuestro, de naturaleza cerrada (continental).

Para mayor profundidad ver “Fiorino A.M. C/QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial”, punto V, del 25.4.17, del registro de esta S..

Bajo esta lógica argumental, cabe recordar que el art. 24 de la ley 18345, establece, que “En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.”

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia…

.

Esta posibilidad de elección tiene que ver con el art. 19 y, más profundamente, con los artículos 9 y 11 de la Ley de Contrato de Trabajo (justicia social y aplicación más favorable para el trabajador)”.

En el presente caso, estamos frente a una aseguradora que tiene su domicilio en esta ciudad –Arcos 3631, C.A.B.A.

En el sub examine, el juzgador consideró que a pesar de que el domicilio de la aseguradora se encuentra en esta Capital, no correspondía declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por la reforma de los factores de atribución de competencia que hace la ley 27348.

Encuentro que no puedo compartir tampoco este criterio por los siguientes argumentos: 1) Porque, contrariamente a lo que en definitiva surge del decisorio, se ve efectivamente afectado el acceso a la justicia, garantía constitucional (art. 18 CN), al achicarse el espectro de opciones para el trabajador, (único análisis que corresponde que formule en esta instancia procesal, de la ley referida); 2) Porque, solo sería aceptable que la nueva ley fuese aplicable a accidentes ocurridos antes de su vigencia, siempre y cuando ésta fuese más beneficiosa, y ya con lo único que se ha analizado relativo a que el trabajador ve reducida la amplitud de opciones de atribución de competencia, queda claro que no lo es.

En el punto, claramente me estoy rigiendo por la aplicación del principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del CC Y CN (y art. 9 de la LCT).

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

Fecha de firma: 22/11/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29957038#250564945#20191122174023873 Poder Judicial de la Nación Así, me he referido en numerosas oportunidades, entre ellas: “V., Julio Cesar c/ PREVENCIÓN ART S.A. s/ accidente – ley especial”, sentencia nº 63.065, del 30 de agosto de 2013, registro de esta S..

En cuanto al análisis que implica el requisito previo de las comisiones médicas, en base a qué precedentes nacionales y foráneos se pretende su validez, y qué garantías se encuentran en juego, considero que el planteo resulta ser abstracto en este momento procesal, por cuanto el accidente ocurrió durante la vigencia de la normativa anterior. En consecuencia, la aplicación de la intertemporalidad entre normas, entendida como me referiré en lo que sigue, no permite implicar que por su carácter adjetivo se aplique inmediatamente a sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si es la norma más beneficiosa.

Así, debe necesariamente tomarse el esquema de competencia más beneficioso para el actor, en virtud del principio de progresividad, tal y como lo he señalado in extenso, en el precedente ya citado, “Fiorino, A.M. C/QBE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR