Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Febrero de 2023, expediente CAF 048353/2018/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA II
Causa n° 48353/2018
En Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil veintitrés,
reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos: “Lerzo, G.F. c/ E.N. - Agencia Nacional de Seguridad Vial s/ empleo público”, causa nº 48.353/18, respecto de la sentencia dictada el 30 de diciembre del 2021,
el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
La S.J.M.C.C. dijo:
I.- Que, el Sr. G.F.L. interpuso demanda contra el Estado Nacional, Agencia Nacional de Seguridad Vial, por medio de la cual reclamó el cobro de sumas de dinero, en concepto de indemnización por despido, y una serie de importes referentes a créditos derivados del distracto –tales como Sueldo Anual Complementario,
vacaciones no gozadas y daño moral–, por la suma total de $ 1.121.779,60, o lo que en más o menos resultase de la prueba ofrecida, intereses y costas.
En cuanto a la conceptualización base del reclamo, en la pieza de inicio se postuló que, pese a que el vínculo fungió bajo la modalidad de locación de servicios, que califica de fraudulenta, y luego bajo la invocación del art. 9 de la Ley nº 25.164, las funciones desempeñadas se encuadraban en las que resultan propias de la planta permanente del organismo. A resultas de lo cual, el actor entiende que su contratación se realizó en violación de la normativa vigente en materia de contrataciones del personal Estado y de los principios aplicables, por lo que reivindicó los derechos “derivados de la estabilidad propia del trabajador estatal” (sic, pág. 18, escrito inaugural, en esp., acápite “
V.- Fundamentos”).
Adicionalmente, peticionó la reparación del daño material derivado de la desvinculación –que tildó de arbitraria–, derivado de la incertidumbre por dicho proceder de su contraria, efectuando a tal efecto una estimación cuantitativa en $336.533,88 en función de factores tales como su edad, antigüedad, trayectoria, además del escarnio y la deshonra entre sus pares y familia a cargo.
Refirió que la relación con la demandada se inició el 1º de julio de 2010, y que el contrato fue renovado anualmente, hasta que la accionada dispuso el cese, ocurrido el 31/12/2017. Con relación al tipo de tareas que desempeñó en dicho lapso, señaló que las mismas consistían principalmente en la edición, redacción y corrección de textos relativos a la gestión del organismo demandado, en el área de la Dirección de Comunicación y Prensa,
en la categoría nivel B, grado 0, entre otras circunstancias.
Fecha de firma: 24/02/2023
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
En cuanto al distracto, éste se produjo en enero del año 2018, momento en el cual, según afirmó el actor, se le habría impedido el acceso al lugar de trabajo, a lo que siguió un intercambio epistolar suficientemente detallado en la sentencia y refrendado por las constancias de estos autos.
Por su parte, la Agencia demandada rechazó la procedencia de la demanda. A
tal efecto, precisó que mientras duró la vinculación, fueron respetados los derechos del aquí
actor, en punto a la retribución por la prestación de servicios a tiempo determinado; y,
además, pone de resalto que el Sr. L. no fue despedido, sino que se le notificó la no renovación de la prestación de sus servicios a la finalización del vínculo contractual.
Además, niega la exclusividad en las tareas para con dicho organismo.
Por otra parte, en referencia a las tareas realizadas por el actor, se postula que no eran propias ni de carácter necesario para el organismo demandado, además de afirmarse que aquellas no estaban contempladas en el régimen de carrera.
Por estas argumentaciones, la Agencia Nacional de Seguridad Vial resistió la admisibilidad del reclamo y, en especial, la procedencia de la reparación por daño moral.
II.- Que, por sentencia de fecha 30 de diciembre del 2021, el Sr. Magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada por el Sr. G.F.L. contra la Agencia Nacional de Seguridad Vial y, en consecuencia, condenó a dicha repartición a pagar al actor las sumas que se mandó determinar conforme los lineamientos trazados en el Considerando VI del pronunciamiento referido, con costas a la demandada vencida.
En su análisis de la controversia, el Sr. Juez de grado efectuó un repaso de la prueba documental. A tal fin, reseñó los recibos de haberes, y los instrumentos atinentes a los sucesivos contratos suscriptos entre las partes.
Se tuvo en cuenta, asimismo, la información resultante del Certificado de Haberes, del que se desprende que el accionante revistó como personal contratado según el régimen de la Resolución SGP n° 48/2012, y que alcanzó una antigüedad de 6 años y 10
meses al 12/06/2017.
También fue tenido en cuenta el intercambio epistolar contemporáneo a la desvinculación.
Seguidamente, el judicante a quo analizó el contenido de los contratos (rotulados como de prestación de servicios por tiempo determinado y con carácter transitorio, en el marco de lo dispuesto por el artículo 9º el Anexo de la Ley nº 25.164,
reglamentada por el Decreto nº 1421/2002) y de las resoluciones por las que éstos fueron aprobados.
Así, en referencia a las resoluciones aprobatorias, se tuvo en cuenta que en las mismas se expresaba que la contratación de marras se celebraba “…a efectos de fortalecer las actividades de las diversas áreas de este Departamento de Estado”. Paralelamente, en cuanto a la Resolución n° 1283/2017, obrante en autos, de ésta surgía que el Sr. Director Fecha de firma: 24/02/2023
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA II
Causa n° 48353/2018
Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial había solicitado “la contratación del personal bajo el mencionado régimen, para asegurar el normal funcionamiento de las exigencias del servicio”.
Más adelante, fueron transcriptos los párrafos referentes a las condiciones de cumplimiento de las tareas, señalándose en especial los objetos tanto general como particulares de los contratos celebrados. Adicionalmente, se repasaron las cláusulas referentes a la negativa a reconocerse expectativas al co-contratante de la Administración, y la referente a la rescisión de la relación.
Un pasaje aparte fue dedicado a repasar lo expresado por los testigos ofrecidos por la parte actora, Sres. J.M.G., G.B.T., Ricardo Pablo C.
Schellini, C.G.M., M.E.I., S.J.F.C.,
N.S., la Sra. E.d.R., quienes dieron testimonio en referencia a la clase de tareas que prestaba el aquí actor, y cómo fueron cumplidas una vez desvinculado éste.
En otro tramo del decisorio, se tuvo en cuenta el informe pericial contable producido en autos.
Luego de algunas precisiones en torno del régimen jurídico aplicable, se hizo mérito de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referente a los empleados públicos contratados. En particular, se recordaron los precedentes “Ramos”
(Fallos, 333:311), “S.” (Fallos, 333:335) y “Cerigliano” (Fallos, 334:398).
En ese sentido, se consideró que la utilización de figuras autorizadas legalmente para casos excepcionales, por conducto del encubrimiento de una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por un tiempo determinado, era jurídicamente censurable.
Por lo que se dedujo que semejante comportamiento administrativo, además de quebrantar la legalidad objetiva, ostentaba aptitud suficiente para generar en el empleado una legítima expectativa de permanencia laboral, situación que se juzgó merecedora de tutela y de la correspondiente indemnización.
Hecha esta introducción, se advirtió que no era fácil trazar las pautas que permitieran determinar cuándo se estaba frente a una situación disvaliosa como la descripta,
pero se consideraron conducentes, a tal efecto, los siguientes factores: i) las condiciones previstas en la normativa en cuyo marco se perfeccionó formalmente el vínculo; ii) la motivación del o los actos de designación o de habilitación de la designación o contratación; iii) el confronte con la realidad de su ejecución; iv) el tiempo durante el cual se prolongó la relación (no obstante la posibilidad de predicar, formalmente, múltiples renovaciones o prórrogas); v) las características de la prestación (su efectividad; destino/s asignado/s; duración de la jornada; cantidad de jornadas trabajadas por mes; tipo de tareas desarrolladas; evaluación de desempeño, etc.).
Fecha de firma: 24/02/2023
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Frente a la configuración de la conducta contraria a derecho, se ponderó que la invocación de la doctrina de los actos propios no era enervante de la aplicación de los estándares trazados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la jurisprudencia reseñada. Asimismo, se observó que la existencia de cláusulas referidas a la posibilidad de rescindir el contrato, en estos casos, no impedía el reconocimiento de una reparación, pues si bien se encaminaban a determinar que la autoridad administrativa podía prescindir de los servicios del agente temporario en cualquier momento, ello no obstaba a la configuración de eventuales desviaciones en su aplicación.
Seguidamente, y en cuanto a la duración del vínculo analizado, se repasó que el actor se había desempeñado como contratado en la Agencia Nacional de Seguridad Vial desde el 1º de julio de 2010, al 31 de diciembre de 2017. A partir de lo cual, se dedujo que la relación entre las partes tuvo una vigencia de siete (7) años y medio.
En conjunción...
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