Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 20 de Agosto de 2015, expediente CNT 006286/2007/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90821 CAUSA NRO.

6.286/2007 AUTOS: “LERNER SIMON C/ PIANS S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 48 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de AGOSTO de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

I. La sentencia de fs.2009/2012 ha sido recurrida por la parte actora a fs.2014/2040 y por los demandados A.G.H. a fs.2041/2044 y R.H. a fs.2046/2048. También apela los honorarios regulados en autos el perito contador a fs. 2013.

II. El actor se queja porque se desestimó el nivel salarial invocado al demandar. Cuestiona el rechazo de las comisiones indirectas reclamadas, así

como de las comisiones por cobranzas a determinados clientes, todo ello en base a los argumentos y pruebas que seguidamente analizaré. Disiente con la valoración de la declaración brindada por el Sr. B. respecto de las funciones cumplidas, y apela el rechazo de la prueba informativa solicitada a la AFIP a los fines del reclamo de la sanción fundada en el art.8 de la ley 24.013.

Apela que no se extendiera la responsabilidad solicitada respecto del Sr.

H. por la insolvencia de quien fuera su empleadora, ante la quiebra declarada, y solicita la producción de prueba informativa denegada en origen, respecto de las firmas Johnson’s Clothes SA, Carrefour SA, Banco Santander SA y Jumbo SA. Insiste en la entrega del certificado de trabajo y la sanción por ese incumplimiento, así como en la calificación de la conducta de la parte demandada como temeraria y maliciosa, y la aplicación del tope para liquidar la indemnización por despido. Apela el rechazo de las comisiones por ventas a la empresa Vestiditos SA, no abonadas; de las vacaciones gozadas correspondientes a los períodos 2004/2005, la incidencia del SAC sobre el importe de las comisiones por cobranzas, el punto de partida para el cómputo de los intereses, y el planteo de inconstitucionalidad del art.4 de la ley 25.561.

Finalmente, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes Fecha de firma: 20/08/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación por elevados, y la representación letrada del actor apela los propios por estimarlos bajos.

El demandado R.H., a su turno se queja porque se consideró demostrada la existencia de vínculo laboral con su parte en base a los testimonios de B., P., al reconocimiento de “fotocopias” realizado por el testigo D.P., y por la prueba informativa emitida por “Incofue” y “Falabella”. Resalta los informes remitidos por AFIP acerca de la situación fiscal de las personas jurídica y físicas codemandadas, que evidenciarían, a su entender, la independencia de las actividades que llevan a cabo. Apela la aplicación de la presunción del art.55 de la LCT, y los rubros objeto de condena que habrían sido, a criterio del apelante, incluidos sin más en la liquidación de la demanda. Se agravia por la admisión de la sanción del art.2 de la ley 25.323 ya que sostiene que no se habría intimado fehacientemente como requiere la norma. Apela los honorarios regulados a la representación letrada del actor y del perito contador por elevados, y su representación letrada apela sus honorarios por bajos.

En similares términos apela el demandado A.G.H., en su presentación recursiva.

III. En primer término es preciso analizar la titularidad del vínculo que ha sido objeto de cuestionamiento por las personas físicas codemandadas, no así por la sociedad. El planteo inicial partió de la base de que el actor se había desempeñado en forma conjunta para los tres codemandados en relación de dependencia, es decir, que las personas físicas fueron demandadas en calidad de empleadores, lo que fuera así receptado por el Sr. Juez de grado.

Recordemos que los coaccionados argumentaron en sus respectivos respondes que habrían sido víctimas de una situación de fraude implementada por el demandante y su esposa, destinada a perjudicarlos (ver vgr. fs.236/vta), aspecto que fuera descartado por falta de pruebas (fs.2009) y que ellos mismos han dejado de lado ante esta Alzada. En su oportunidad, negaron la relación laboral invocada por el actor como viajante de comercio no exclusivo, iniciada en noviembre de 2002 hasta la desvinculación perfeccionada el 11 de septiembre de 2006 a instancias del propio actor. S. que ha sido informado por el Standard Bank a fs.438/507, adjuntando copia de recibos de pagos a proveedores de Falabella emitidos a nombre del demandado R.H. y abonados al autorizado Sr. L. desde el 22/4/2003 al 27/1/2006, extremo que evidencia que medió una prestación personal para el codemandado nombrado. Y con relación a A.G.H., el resultado de la pericia caligráfica respecto del documento obrante a fs. 1 del A.X., que da cuenta de su intervención personal con particularidades que detallaré más adelante.

La firma Pians SRL fabrica calzado y lo comercializa, y es en este tramo de su actividad que se inserta el accionante como viajante no exclusivo concertando operaciones con empresas mayoristas. A lo largo de la Fecha de firma: 20/08/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación documentación aportada al presente pleito se observa que la empresa mencionada no sólo desarrolla la comercialización de referencia como persona jurídica sino que también aparece como “Pians de R.H.” (ver vgr.

el informe de J.´s Clothes a fs.597/598), extremo que se condice con la descripción volcada por el testigo B. acerca de su propia modalidad de vinculación con los demandados, y la testigo T. (fs.1567) relató haber trabajado entre 2004 y 2006 para R.H. y con A.H. que “es parte de la firma”, que pasó a ser P.. Esto se condice con lo informado por AFIP. En efecto, a fs.844 obra el informe del ente recaudador relativo a la situación de los demandados, observándose que Pians SRL figura inscripta como empleadora desde julio de 2006, siendo que venían desarrollándose actividades comerciales desde bastante tiempo antes, a través del nombre “de fantasía” –digo así porque no corresponde a una razón social- al que antes aludiera, con el trato personal tanto comercial como laboral con las personas físicas codemandadas.

Además y como dije resalto que la pericia caligráfica (fs.1777/1784)

informa acerca del documento obrante a fs.1 del A.X., del que surgen conceptos remuneratorios –comisiones- y, en la parte superior de ese documento aparecen los guarismos cuya grafía corresponde a A.H., reitero, de acuerdo al informe pericial no cuestionado, elemento que se agrega a la evidencia de su intervención personal.

En la evaluación conjunta de los extremos apuntados no puedo dejar de señalar que, para llegar a las conclusiones relativas a la titularidad del vínculo, es relevante la clandestinidad en la que se mantuvo la contratación del actor y la ausencia de todo registro laboral que, una vez demostrada la relación, proyecta los efectos presuncionales que emanan del art.55 de la LCT, con los alcances que, respecto del salario, luego puntualizaré.

Por ello, y con arreglo a reiterada jurisprudencia de la CSJN que determina que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132 y otros), propondré

desestimar este aspecto de ambas apelaciones de los demandados.

IV. Continuaré por el examen de la apelación del actor, en orden al nivel remuneratorio sobre el cual insiste.

Memoro que en el escrito inicial alegó que su mejor salario mensual ascendió a $13.667,60, compuesto por los siguientes rubros: salario básico, $650; viáticos, $500; presentismo, $1051,35; comisiones por cobranzas (0,33%

de las comisiones por ventas) no abonadas y que evalúa en la suma de $2.816,01; comisiones por ventas del 10% o del 5% sobre la operación concertada y que sitúa en $8.650,24 (correspondientes al mes de abril de 2006, ver demanda a fs.34vta., fs.35vta., fs.36 y fs.46vta.). Esta, y no otra, ha sido la remuneración conformada invocada en la demanda, por lo que es preciso ceñirse a los términos de la presente litis.

Fecha de firma: 20/08/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación En el considerando anterior hice referencia a un documento que resalta el actor en su memorial y que fuera autenticado en cuanto a la grafía insertada por el codemandado A.H., obrante en el Anexo XIII de la prueba anexada en cajas, consistente en una liquidación (ver pericia caligráfica fs.1777/1784) que se remontaría al mes de septiembre de 2004 –de acuerdo al contexto del resto de la documental, ya que no es posible establecer la fecha con certeza puesto que del puntual documento de fs.1 no surge fecha alguna-.

Esta liquidación, en su detalle, revela que el demandante percibía únicamente comisiones, modalidad retributiva admisible en el marco legal aplicable (art.7 de la ley 14.546), que supera cualquier mínimo garantizado para esa época y que esta estructura salarial luce razonable si se atiende, además, a su carácter de viajante no exclusivo. De ese documento se extrae que percibió la suma total de $6.953,63 en concepto de comisiones por operaciones concertadas compuesta por $6.504,14 + 449,49, haciéndose referencia a la firma “Auchan”.

Lo expuesto me lleva a descartar el salario fijo. Respecto del rubro viáticos no media un agravio concreto del recurrente (art.116, LO), y ninguna alusión al presentismo.

En cuanto al nivel de comisiones, que constituye el eje central de los agravios relativos al salario...

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