LERNER, MIGUEL ANGEL c/ NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA S.R.L s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 008356/2015/CA001
Fecha25 Septiembre 2019
Número de registro243970605

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94049 CAUSA NRO 8356/2015/CA1 AUTOS: “LERNER MIGUEL ANGEL C/ NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA S.R.L. S/ DESPIDO”

JUZGADO Nº 2 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de septiembre de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor C.P. dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos interpuesto por el actor y la demandada contra el pronunciamiento de grado que, al admitir parcialmente la demanda incoada, determinó un crédito por diferencias indemnizatorias y multas laborales.

El trabajador cuestiona la base de cálculo fijada para determinar los créditos en disputa propiciando su elevación a la suma de $ 29. 936,67 con más la proyección de los adicionales “incentivos” gratificación anual y extraordinaria de carácter trimestral y la recepción de las puniciones establecidas por el art. 1º de la ley 25.323 y 80 de la LCT.

Su oponente, por el contrario, impugna que se hallan calificado como beneficio salarial el “seguro por automotor” y la entrega de teléfono celular, la sanción aplicada por imperio del art. 2º de la ley 25.323, la distribución de costas y los honorarios regulados en beneficio de los auxiliares de justicia, mientras que el letrado de su oponente pide la elevación de los propios.

En el caso, el trabajador solicitó que se computase como base un haber mensual estimativo de $ 25.399 (ver escrito de inicio, fs. 9) por incidencia de los adicionales en especie que costeaba su oponente y los beneficios de carácter salarial no tomados en cuenta, esto es incentivo trimestral y gratificaciones siendo que la demandada declinó, tanto desde el punto de vista fáctica como jurídico. la pretensión ejercitada (ver memorial de réplica, fs. 44/55).

El salario no es otra cosa que el beneficio económico que obtiene el trabajador como puesta a disposición de la fuerza de trabajo y, en el sub-lite, L. se nos presenta como un supervisor a cargo de, al menos, doce viajantes de comercio afirmando que la demandada tomaba a su cargo el seguro de su automotor y el pago de un teléfono celular de uso limitado lo que corroboran sus testigos (ver testimonial de S., fs. 132/3, “teníamos el beneficio de celular sin cargo, nuestro auto estaba asegurado por la empresa”; S., fs. 134/5, “la empresa tenía contratado un seguro que cubría toda los vehículos de los ejecutivos y supervisores, al margen de teléfono gratis”; P., fs. 161/2, “nos pagaban teléfono y el uso del auto, tanto vendedor Fecha de firma: 25/09/2019 como supervisor trabajaban en la calle”).

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

Pero, aun cuando no se compartiese la tesis referida con relación al seguro vehicular, la prueba pericial contable acredita que lo que pagaba la demandada en concepto de seguro del auto era descontado del sueldo del trabajador (ver experticia, fs. 176 vta., punto 13) es decir que L. no recibía beneficio económico alguno por tal circunstancia y aunque se entiende que la demandada, en realidad, reintegraba o se hacía cargo de la cobertura asegurativa frente a terceros pagando el actor contra todo riesgo, no se visualizan razones jurídicas para entender que tal situación permita un reproche de carácter retributivo como el perseguido. L. era propietario del vehículo, pero lo utilizaba en beneficio de la empresa que resulta responsable ante terceros de los actos de sus dependientes (art. 1.113 del Código Civil Velezano vigente al momento de los hechos en disputa), y podía, por ende ser demandada por todo daño que éstos causaran en cumplimiento de su tarea como supervisor, lo que explica que haya asegurado el vehículo frente a terceros para prevenir el riesgo derivado de la prestación de servicios y que era común para ambos litigantes, el actor por su condición de dueño y guardián de la cosa riesgosa y la empresa por aceptar que el trabajador pusiera a sus disposición, al margen de su capacidad de trabajo, el vehículo de su propiedad.

La condena en materia de incentivos es correcta ya que, si bien la demandada computaba tal rubro trimestralmente, en los hechos anticipaba los pagos en forma mensual (ver experticia contable, fs. 176) lo...

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