Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Octubre de 2016, expediente CNT 061630/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 61630/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79184 AUTOS: “LERECH, LEONARDO C/ DISTRI SERVICES S.A. Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 55).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 370/384 se alzan los codemandados L.B., J.C.M. y P.L. conforme los agravios expresados en sus presentaciones de fs. 385/387 vta., 391/393 vta.

y 394/396 vta., respectivamente, en los cuales esencialmente cuestionan la decisión del juez anterior de condenarlos solidariamente con la demandada Distri Services S.A. A fs.

400/404, la parte actora contesta agravios.

II) Todos los planteos recursivos pretenden revertir las condenas solidarias decididas respecto de cada uno de los codemandados, pero anticipo que el análisis de las constancias probatorias de la causa me conduce a confirmar lo decidido en la instancia anterior.

Llega firme a la alzada, pues no fue cuestionado por las codemandadas en su memorial de agravios, que tanto L. como M. han revestido el carácter de socios de la sociedad anónima demandada y que L.B. era director suplente de la misma durante el lapso de vinculación laboral con el actor.

Los testimonios de M., (fs. 329/330) y M., (fs. 331/333) son coherentes y convictivos, y permiten demostrar que los mencionados demandados actuaban como dueños en el ámbito laboral de Distri Services S.A., ya sea en la contratación de personal o impartiendo las órdenes de trabajo, precisamente, uno de los testigos mencionados hace referencia a que al momento de su contratación como distribuidor la entrevista la mantuvo con el demandado B. (ver fs. 329, declaración de M.) (conf. arts. 386, C.P.C.C.N.; 90 y 155, L.O.).

No modifica la conclusión expuesta la circunstancia de que el testigo M. haya manifestado tener juicio pendiente, pues lo cierto es que dicha circunstancia sólo impone evaluarlos con mayor estrictez, pero no los descalifica de por sí, máxime cuando se trata de declaraciones provenientes de quienes se han desempeñado en el mismo ámbito de trabajo que el actor.

Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19803536#165155119#20161024105053971 La realización de actos propios de un empleador por parte de una persona física titular de un porcentaje de las acciones de la sociedad anónima que ostenta la calidad de empleador formal constituye una situación material que conlleva la responsabilidad solidaria frente al trabajador vinculado informalmente a esta última por aplicación de lo dispuesto en los arts. 14 y 26 de la L.C.T. (t.o.).

Las personas jurídicas sólo tienen capacidad de derecho. Carecen en absoluto de capacidad de hecho. El corolario de estos axiomas es que la sociedad carece de capacidad para realizar actos ilícitos. Cuando en nombre de una persona jurídica se realiza un acto ilícito, el hecho no puede ser imputado directamente a la sociedad. Sea el ilícito cometido por quienes la dirigen o administran, sea que la autoría del accionar antijurídico corresponda a dependientes.

En rigor de verdad, en estos supuestos, no se trata de descorrimiento alguno de velo societario sino de la responsabilidad por el hecho propio de quien, en tanto persona física, ha actuado como autor, partícipe, consejero o cómplice de actos ilícitos efectuados por medio de una persona jurídica.

Este es el principio general del artículo 36 del Código Civil: “ Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios”. En la sistemática de V., esta norma estaba complementada por el texto originario del artículo 43: “No se pueden ejercer contra las personas jurídicas, acciones criminales o civiles por indemnización de daños, aunque sus miembros en común, o sus administradores individualmente, hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ellas”.

El Codificador, partiendo de la idea de que una persona de existencia ideal no puede tener otros fines que los lícitos, la finalidad antijurídica de alguno de sus actos opera fuera del...

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