Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita115/15
Número de SAIJ15090088
Número de CUIJ21 - 509879 - 0

Texto del fallo Reg.: A y S t 261 p 22/25.

Santa Fe, 12 de marzo del año 2015.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de G.L. contra la resolución 480 del 2 de septiembre de 2014, dictada por el Juez Penal del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la 1° Circunscripción Judicial, doctor R., en los autos caratulados "LERCHE, G. -Recurso de Inconstitucionalidad (Expte. 389/14) en autos: Fiscal N° 3, Dra. G. -Req. De Instrucción...Incid. de recusación" - (CUIJ 21-07001356-5) (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509879-0); y, CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 2 de septiembre de 2014, el Juez Penal del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la 1° Circunscripción Judicial, doctor R., confirmó la resolución del Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción N° 2 de Santa Fe que, a su turno, había rechazado la recusación planteada por la defensa de G.L. (fs. 2/5v.).

  2. Contra dicho pronunciamiento interpone la defensa del nombrado recurso de inconstitucionalidad (fs. 27/39).

    En primer lugar, considera que el decisorio es equiparable a una sentencia definitiva, puesto que produce un perjuicio de insuficiente reparación ulterior, en tanto se lo somete a la obligación de tener que tramitar todo un proceso penal a cargo de un magistrado del cual se duda de su imparcialidad (f. 29v.).

    Argumenta que del caso se infiere una cuestión de gravedad institucional que supera los meros intereses de las partes por estar afectado el correcto ejercicio imparcial de la administración de justicia, toda vez que su defendido va a ser juzgado por un juez que "se ha reconocido como hincha, socio y plateista del Club Atlético Colón, es decir de la entidad supuestamente perjudicada por la administración" de L. (f. 33v.). A ello agrega la repercusión en los medios de comunicación de cada paso procesal que presenta el expediente, lo que "demuestra filtraciones de información que permiten al menos la sospecha de que el trato no es imparcial" (f. 34).

    Entiende que el decisorio recurrido adolece de arbitrariedad normativa, por no tener en cuenta que la causal de excusación es claramente objetiva y no requiere analizar cuestiones de índole subjetivas como hizo el magistrado de Cámara.

    Al respecto, aduce que el A quo interpretó el texto de la norma del artículo 50 del Código Procesal Penal requiriendo que la causal contenga dos elementos que la ley no exige, es decir, que sea...

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