Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 9 de Junio de 2020, expediente CIV 090623/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 90.623/2016 – JUZG. N°110

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “LERCH, MARÍA CECILIA

C/ LERCH, P.M.S./ RESOLUCIÓN DE

CONTRATO”, respecto de la sentencia corriente a fs. 275/281, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

Antecedentes

A fs. 15/20 M.C.L. promovió demanda contra su hermana, P.M.L., por resolución contractual y restitución de la parte indivisa inscripta a su nombre de la unidad funcional N° 2 del inmueble sito en J.N.. 2161/2163 –entre José

Evaristo Uriburu y Azcuenaga–, de esta Ciudad.

Asimismo, reclamó la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la resolución contractual y una suma por privación de uso del inmueble desde el 2 de mayo de 2016 hasta la Fecha de firma: 09/06/2020

Alta en sistema: 10/06/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

fecha de la sentencia, todo con más los intereses y costas correspondientes.

Relató que el 14 de noviembre de 2013

suscribió un boleto de compraventa con la demandada, el cual acompaña y se encuentran sus firmas certificadas por escribano público (ver fs. 95/96), por la compra de la tercera parte indivisa del bien antes referido, por la suma total de dólares estadounidenses diecinueve mil (u$s 19.000.-).

Explicó que convino con P.M.L. el pago del monto aludido precedentemente en cuotas y que ésta las pagó, salvo un saldo de dólares estadounidenses nueve mil cuatrocientos (u$s 9.400), cuyo vencimiento operó el día 5 de enero de 2016 (ver cláusula segunda).

Dice que con fecha 2 de mayo de 2016, ante la falta de pago de la suma adeudada, comunicó por carta documento a su hermana la opción de resolver el contrato prevista en la cláusula séptima, punto a), y reclamó la restitución de su parte indivisa y la designación de dos inmobiliarias para la tasación del departamento y su posterior venta.

La demandada, sin perjuicio de haber reconocido la celebración del boleto de compraventa, agregó que el mismo día se celebró

una “addenda”, en la que se consignó

específicamente que “…a los efectos registrales correspondientes, la operación de compraventa celebrada entre ambas según Boleto Fecha de firma: 09/06/2020

Alta en sistema: 10/06/2020

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de Compraventa original, se realizó en la proporción de UNA TERCERA (1/3) ava parte indivisa del total de la propiedad, cuando en realidad “la VENDEDORA” reconoce en este acto que lo que “la COMPRADORA” debe abonarle es solo el valor equivalente al DIEZ (10) por ciento del total del valor de la propiedad, en virtud de haber sido compensada con anterioridad a este acto con otros bienes y dinero en efectivo por la diferencia…” (ver fs.

97).

Además, dijo que la actora aceptó

tácitamente una prórroga para el pago del saldo y, respecto de la suma por alquileres reclamados, aclaró que la actora percibió las sumas de los alquileres durante el tiempo que la unidad funcional estuvo alquilada.

La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por la actora y declaró resuelto el contrato celebrado entre ella y P.M.L. en los términos previstos en la cláusula séptima, inciso a),

del boleto de compraventa de fs. 95/96, de conformidad con lo normado por el artículo 1204

del Código Civil. Asimismo, ordenó la restitución de la posesión de la tercera parte indivisa del inmueble sito en la calle J.N.. 2161/2163, matrícula FR 19-2799/2, de esta Ciudad y, finalmente, impuso las costas a la demandada en virtud de lo dispuesto por el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

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El pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 282, quien expresó agravios a fs. 285/286, los que no fueron replicados, y por la parte demandada a fs. 284, quien expresó

agravios a fs. 288/289, los que fueron contestados a fs. 291/292.

Desoiré el pedido formulado por la actora de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada (ver apartado I de fs. 291/292), puesto que la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las expresiones de agravios en tanto reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales.

De este modo, daré respuesta a los agravios de cada uno de las apelantes.

  1. Los agravios:

    El agravio de la Sra. M.C.L. gira en torno a la omisión de tratamiento del pedido formulado en la demanda,

    relativo al pago de canon locativo proporcional desde mayo de 2016 hasta la fecha de restitución, por la privación de uso del inmueble luego de resuelto el contrato, con más sus intereses.

    Dice que la Sra. Juez a quo cometió un error al afirmar que “…así

    convenida la resolución, en cuanto a que las sumas recibidas hasta operada la mora quedaron en beneficio de la vendedora aquí actora,

    acceder a las partidas solicitadas en concepto Fecha de firma: 09/06/2020

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    de indemnización de daños y perjuicios,

    implicaría un enriquecimiento sin causa…” (ver fs. 281), porque además de haberse pactado entre las partes que ante la mora se produciría la resolución contractual y la pérdida de lo entregado, reclamó el 33,33% de los cánones locativos por privación de uso de la propiedad,

    debiendo diferenciarse este concepto del anterior.

    Por su parte, la accionada critica que el pronunciamiento de la anterior instancia haya ordenado la restitución de la posesión sobre una tercera parte del inmueble sito en la calle J.N..2161/2163, Unidad Funcional N°

    2, Planta Baja, Matrícula FR 19-2799/2.

    En este sentido, sostiene que la propia actora en la “addenda” al boleto de compraventa que obra agregada a fs. 97

    reconoció su titularidad sobre una décima parte indivisa (10%) del inmueble por encontrarse compensada con anterioridad con otros bienes por la diferencia.

    Es por tal motivo, dice, que restituirle una tercera parte implicaría un enriquecimiento indebido de la actora.

    Por una cuestión lógica abordaré

    en primer término el agravio de la parte demandada, puesto que, de admitirse, gravitará

    en el monto indemnizatorio que la actora reclama en concepto de privación de uso.

    Antes de ingresar a la consideración de las quejas de...

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