DE LERA, JUAN CARLOS c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE IMGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha | 23 Mayo 2023 |
Número de expediente | FBB 008729/2022 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8729/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 23 de mayo de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 8729/2022/CA1, caratulado: “DE LERA, Juan
Carlos c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Acción mere declarativa de
inconstitucionalidad”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al
acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 159, contra la sentencia
de fs. 155/158.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) La Jueza de la instancia grado declaró abstracta la cuestión
planteada, bajo el entendimiento de que con la sanción de la ley 27.617, a la fecha de
interposición de la demanda, al actor no se le han efectuado retenciones por parte de
AFIP del Impuesto a las Ganancias.
Asimismo, impuso las costas por su orden y difirió la regulación
de honorarios hasta tanto los letrados intervinientes denuncien y acrediten su situación
previsional e impositiva.
2do.) Contra dicha decisión, apelaron los apoderados de la parte
actora (fs. 159), quienes fundaron su recurso a fs. 161/178.
Señalan, en síntesis: a) que si bien la nueva ley da cumplimiento
a la exhortación de la CSJN no logra derribar los argumentos esgrimidos en el fallo
G., M.I.
para declarar la inconstitucionalidad del impuesto a las
ganancias sobre los haberes previsionales, dado que al modificarse las deducciones
aplicables a pasivos, se advierte claramente que éstos siguen soportando el tope en
valores que no merecen ni siquiera estar gravados; b) que se puede advertir fácilmente
el alivio inmediato que estas medidas producirán en el sector pasivo, pero dado que la
deducción específica evolucionará según el índice de movilidad de la ley 27.609, y las
otras sumas citadas lo harán por RIPTE (cfr.art. 30 in fine de la ley 20.628 t.o. 2019),
en el contexto actualmente inflacionario y con rezago salarial es dable suponer que
todo volverá a desnaturalizarse con el tiempo, y por lo tanto, el alivio mencionado,
aparece como circunstancial; c) que resulta a todas luces contradictorio reconocer que
los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad,
proporcionalidad y sustitutividad, que consagra la Ley Suprema y a la vez tipificarlos
como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el propio
Estado que es el máximo responsable de velar por la vigencia y efectividad de estos
Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8729/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
principios constitucionales (art. 14 bis de la CN); d) que el actor de autos, como quedó
acreditado en la demanda, es jubilado y pertenece a la clase pasiva y percibe un haber
que resulta alcanzado por el impuesto a las ganancias, en un caso análogo a “.,
M.I. y la situación actual, pese al dictado de la nueva ley se mantiene
incólume, con la sola diferencia que con el mínimo no imponible incrementado de 6 a
8 haberes; e) que con respecto al reintegro de la totalidad de los montos que le fueron
retenidos al actor en concepto de impuesto a las ganancias solicitan la restitución de
los importes indebidamente retenidos desde los cinco (5) años anteriores a la
interposición de la demanda, conforme lo establecido por el art. 56 inc. c) de la ley
11.683 de Procedimiento Fiscal; y f) por último, citó jurisprudencia de esta sede en
apoyo de su postura.
USO OFICIAL
3ro.) A su turno, la parte demandada contestó el traslado del
memorial de agravios (fs. 180/184).
4to.) Analizada las constancias de la causa, se observa que la
cuestión a dilucidar por esta alzada se vincula con determinar si el proceso en cuestión
se ha tornado abstracto con la modificación realizada a la Ley de Impuesto a las
Ganancias por la Ley 27.617 y, eventualmente, determinar la constitucionalidad de las
normas atacadas por la parte actora.
Preliminarmente adelanto, tal como hizo esta Sala recientemente
en “C., del 16/5/2023, que corresponde acoger el recurso de apelación
deducido por la parte actora, en el entendimiento de que el interés de la parte en el
dictado de una sentencia definitiva que determine la constitucionalidad de las normas
cuestionadas, persiste en la actualidad.
En tal dirección, observo que durante los años 2017 y comienzos
del 2019, se le han detraído al actor sumas correspondientes al impuesto a las
ganancias de su haber previsional, más allá de lo informado por la AFIP (cfr. planillas
acompañadas por la demandada a fs. 2/59).
Así las cosas, si bien, en principio, parece haberse saneado la
situación que dio origen al presente reclamo judicial por ser el monto de los haberes
mensuales, menor al mínimo gravable de acuerdo a la nueva regulación, el interés de
la actora en obtener un pronunciamiento jurisdiccional que declare la
inconstitucionalidad de las normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias que gravan
Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8729/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
su haber previsional persiste, principalmente, para que se ordene a la AFIP que se
abstenga a retener suma alguna en concepto del tributo en cuestión sobre sus haberes
previsionales, en caso de corresponder.
Es que, como bien refiere la parte actora, tal como está
redactada la norma, la probabilidad de que el accionante pueda quedar nuevamente
alcanzado por el tributo determina que subsista su interés en la resolución sobre la
cuestión planteada en demanda.
No se trata de un planteo meramente especulativo, sino que
responde a un caso donde se intenta evitar el perjuicio a un sujeto perteneciente a un
grupo considerado particularmente vulnerable, que otrora fue afectado, sin que ello
pueda interpretarse como una trasgresión a los límites del caso judicial.
USO OFICIAL
Por ello, resulta necesario despejar el estado de incertidumbre
respecto al alcance de la relación jurídica cuestionada, a través de una sentencia
judicial que se pronuncie respecto de la constitucionalidad de las normas atacadas.
Sobre el punto, se ha señalado que “el ejercicio de la
jurisdicción por un tribunal de justicia, se manifiesta en una ‘causa’ o ‘caso
contencioso’, no sólo para interpretar el derecho y aplicarlo ante circunstancias
fácticas en que se controvierte o discute la reparación de un daño ya producido, sino
también que se manifiesta en toda ‘causa’ o ‘caso contencioso’ en que sin haberse
producido daño alguno, sea necesario interpretar el derecho, para poder así
establecer cuál es la significación jurídica que procede ante casos de incertidumbre y
razonable duda”.
En ese orden de ideas, se expuso que “…ello se torna
imprescindible, a poco que se repare que una errónea futura aplicación de un sentido
de la norma en una situación dada y por falta de certeza, torna predecible la eventual
ocasión de daño y de las consiguientes acciones judiciales, todo lo cual implica no
sólo un desgaste jurisdiccional, sino también de tiempo de vida humana de las partes
afectadas que bien se hubiera podido evitar con el previo pronunciamiento judicial
declarativo” (HARO, R., “La doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación sobre la Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, disponible en el
sitio web https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/761482.pdf, pp. 45).
Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8729/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
5to.) Despejado lo anterior, corresponde ahora analizar si en el
caso sub examine resulta aplicable la detracción del impuesto a las ganancias sobre los
haberes jubilatorios de la actora, regulada por el actual art. 82 inc. c de la Ley 20.628
y, concretamente, si el fallo “G., M.I.” es de aplicación al presente caso,
aún con la modificación del impuesto introducida por la ley 27.617.
6to.) Entrando a resolver, corresponde destacar lo resuelto por el
Máximo Tribunal con fecha 26/3/2019 en el citado fallo “G., María Isabel
c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, en el cual se declaró
la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y pensiones
(arts. 23, inc. “c”, 79, inc. “c”, 81 y 90 de la ley 20.628; texto según leyes 27.346 y
27430), y se ordenó a la demandada que reintegre a la actora, desde el momento de la
USO OFICIAL
interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran
retenido por aplicación de las normas descalificadas, y que se abstenga de descontar
suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional,
hasta tanto el congreso legisle sobre ese punto.
En dicho precedente, el Cimero Tribunal, sostuvo que no caben
dudas de la naturaleza eminentemente social del reclamo de la actora y recordó que el
art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que el Estado otorgará los beneficios
de la seguridad social que tendrán carácter integral e irrenunciable, esto es procurar a
los trabajadores los medios para atender a sus necesidades cuando, en razón de su
avanzada edad, evidencien una disminución de su capacidad de ganancia, y que la
incorporación de los derechos de la seguridad social al catálogo de los derechos del
trabajador en la Constitución Federal apunta a dignificar la vida de los trabajadores
para protegerlos en la incapacidad y en la vejez.
En este orden de ideas, los magistrados manifestaron que la sola
capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los
jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la
vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta
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