Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Diciembre de 2017, expediente CNT 022822/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 22822/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 81211 AUTOS: “LEQUE CHAMBI MARÍA LAURA C/SAN TIMOTEO SA Y OTROS S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 40).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de diciembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 795/798 que hizo lugar a los reclamos por despido y por enfermedad accidente con fundamento en la ley de riesgos, pero desestimó

la reparación integral, apelan la actora a fs. 799/811, su letrado por derecho propio, la coaccionada CS Salud SA –contra quien se rechazó la demanda en decisión que llega firme- a fs. 813/814, su letrados, la empleadora S.T.S. -que fue declarada en rebeldía en los términos del art. 71 LO- a fs. 815/818. Ésta contestó agravios a fs.

820/833 y la actora lo hizo a fs. 835/837.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios en la acción por enfermedad accidente y que corresponden al recurso de la accionante.

    Su primera queja está dirigida contra la decisión que desestimó la reparación integral contra el empleador, planteo que considero procedente a la luz no solo de la situación procesal en la que se encontró incursa la reclamada –y los alcances de la presunción-, sino porque las testimoniales del expediente permiten tener por demostradas las tareas y características denunciadas por la actora en su escrito inicial y que a la postre resultaron el nexo causal con la dolencia columnaria que presenta.

    Principio por decir, que no comparto la interpretación que efectuó la magistrada de grado en orden a que el escrito de demanda adolece de omisiones que lo encuadran en el art. 65 LO en relación con a los presupuestos de responsabilidad del derecho común (ver a fs. 797 in fin); antes bien, a más que nos detengamos en la lectura de esa presentación, puntualmente a fs. 10 vta: 14 y 15/17, y a las que remito por razones de brevedad, se observa que se ha explicado con claridad y precisión suficiente los hechos a los que se les atribuyó factor de atribución de responsabilidad.

    Luego como adelanté, los testigos E. (fs. 574/575) y S. (fs.

    577/578), ambas compañeras de trabajo de la actora y que realizaban las mismas labores, corroboran las características de las tareas, la exigencia de esfuerzos físicos , y la manipulación y traslado de cajas de diversos pesos.

    Desde esta perspectiva, no encuentro fundamentos para desconocer la responsabilidad de la empleadora en el marco de la pretensión reclamada. Ahora bien, en Fecha de firma: 20/12/2017 Alta en sistema: 21/12/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20546789#196354436#20171220091444085 orden al fundamento de esa responsabilidad, entiendo que es una vía más apta la que emana del deber de seguridad y que también fue invocado en la demanda por la actora.

    Sobre el particular debo señalar que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador no es la emergente del artículo 75 RCT (que en su disposición genérica fue derogado por la ley 24.557) sino como obligación implícita de todo contrato en el que la disposición de los cuerpos y la organización se encuentren a cargo de uno de los contratantes, como en los casos de transporte, de turismo, etc.

    En la inteligencia de la Corte, constituye un débito de seguridad genérico respecto de todo sujeto que tenga un poder de organización y control en los contratos respecto de sus cocontratantes. Tal como lo señala la Corte respecto de la ley 23.184, el deber de seguridad “…es una ley de especificación, que no deroga ni excluye el Código Civil”. En la misma situación se encontraría la norma del artículo 75 RCT en la redacción anterior a la ley 24.557. Por lo tanto la derogación de la ley de especificación (artículo 75 RCT originario) deja incólume la obligación genérica de seguridad que emerge del artículo 1198 del Código Civil.

    Como señala la Corte en los autos “Mosca, H.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007 respecto de la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil:

    En tal sentido, el organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento del organizar el espectáculo. Tal estándar evita que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañados por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control del organizador.

    El argumento precedente le permite a la Corte responsabilizar al organizador con prescindencia de que el hecho ocurra fuera del estadio (tal como exige la ley 23.184) en la medida que la norma específica no afecta la norma genérica de responsabilidad que pesa sobre el empleador. El mismo razonamiento permite considerar la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil como vigente aún más allá de los limites escuetos a los que ha quedado reducido el artículo 75 RCT por la reforma de la ley 24.557.

    En este orden de ideas, el empleador, organizador del trabajo, responde a tenor de lo dispuesto por el artículo 1198 del Código Civil por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el trabajo.

    Desde el punto de vista constitucional, la CSJN, en el mismo fallo, pone en relieve la función del artículo 42 de la CN cuando señala:

    Cabe considerar también el derecho a la seguridad previsto en el...

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