Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Agosto de 2020, expediente P 132368

PresidenteTorres-Kogan-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 132.368, "L., J.L.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 82.670 del Tribunal de Casación Penal, S.V." con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores T., K., G., P..

A N T E C E D E N T E S

La Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal, en lo que interesa, mediante el pronunciamiento dictado el 6 de febrero de 2018, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la señora defensora oficial de J.L. L. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 5 del Departamento Judicial de La Plata, que lo condenó a la pena de dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de los delitos de abuso sexual simple reiterados en concurso real con abuso sexual con acceso carnal reiterados, en todos los casos agravados por el aprovechamiento de su condición de educador y guardador de las víctimas (arts. 45, 55, 119 párrafos primero, tercero y cuarto, inc. "b", Cód. Penal; v. fs. 115/135).

Contra esa decisión, el señor defensor adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, doctor D.A.S., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 142/151), que fuera concedido por el tribunal interviniente (v. fs. 155/156 vta.).

Oído el señor P. General a fs. 162/167 vta., dictada la providencia de autos (v. fs. 168), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

I.1. La defensa denuncia que la sentencia recurrida es arbitraria por indebida fundamentación y apartamiento de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con afectación de la defensa en juicio -derecho a ser oído-, el debido proceso legal, el derecho al recurso y el principio de inocencia; así como también la errónea aplicación de las agravantes previstas en el art. 119, cuarto párrafo, inc. "b" del Código Penal; al amparo de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 8.1 y 8.2 "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 168 y 171 de la Constitución provincial (v. fs. 145 vta.).

Pone de resalto las diferencias existentes en los dos supuestos contemplados por la agravante en cuestión: encargado de educación o de la guarda. Sostiene que esas dos alternativas no pueden ser consideradas sinónimos y que las diversas hipótesis fácticas que comprenden deben ser probadas de manera independiente. Mediante doctrina de autores expresa que el "encargado de educación" es el que de modo más o menos regular (con exclusión de las relaciones de enseñanza ocasionales, como las conferencias o breves cursillos), por función (profesores de institutos de cualquier nivel) o convención (institutrices, preceptores, profesores que imparten enseñanza particular), instruye a la víctima en cualquier materia o guía su trato y la formación de su personalidad en un ambiente de estudio; en cambio el "encargado de la guarda" de la víctima es el que de modo regular (el simple encargo momentáneo de vigilancia no está comprendido) cuida la persona de aquella, atendiendo sus necesidades o ciertos aspectos de éstas; y en razón de ello, pide que en esta instancia extraordinaria se deje sin efecto la calificante actuada desde que no se advierte que en el caso se encuentren justificados ninguno de los extremos (v. fs. 145 vta. cit. y 146).

Afirma que no pueden estimarse "...los encuentros o reuniones ocasionales, como especie de casting o selección para colaborar en un programa de televisión a tales fines [...] porque -precisamente- dichos encuentros no tienen connotación educativa" (fs. 146 vta.).

Agrega que la supuesta condición del imputado de ser el encargado de la educación de la víctima debe descartarse toda vez que de los encuentros que hubo no puede inferirse la existencia de un marco regular de tal entidad; y, por otra parte, lo circunstancial y momentáneo de esos encuentros con fines recreativos demuestran la razonabilidad de su pretensión para descartar la agravante fundada en el carácter de guardador -a su entender- erróneamente atribuido (v. fs. 147).

Así, estima contradictorio lo expresado en la sentencia recurrida al intentar justificar que los hechos investigados debían encuadrarse en la agravante del inc. "b" del art. 119 del Código de fondo, en la condición de encargado de la guarda y no en la de educador, por lo que resuelve circunscribir la subsunción a una de las condiciones de la figura calificada, en el marco de la misma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR