Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Diciembre de 2021, expediente CAF 015130/2020/CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

CAF 15130/2020 - LEPRON, G.E. Y OTROS C/ EN - AFIP S/

PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2021. LEM.-

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 04/10/2021 el Tribunal a quo hizo lugar a la demanda interpuesta por los Sres. L., G.E., T., H.E. y G., J.O.(.cabe aclarar que mediante la providencia del 9 de diciembre de 2020, la Sra. jueza tuvo por desistidos de las presentes actuaciones a los Sres. J.R.B., G.O.I., R.E.L., C.A.S., R.G.S. y C.G.S.M. y, en consecuencia,

    declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90

    de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y dispuso que no podrá

    retenerse a los actores suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los montos que perciben como haber jubilatorio hasta tanto el Congreso no sancione una ley que cumpla con los parámetros fijados por el Máximo Tribunal en el fallo “G., M.I..

    Asimismo, ordenó el reintegro de los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el momento de la interposición de la demandada, con más los intereses de la tasa pasiva promedio mensual que publique el B.C.R.A., hasta su efectivo pago.

    En atención a la particular naturaleza del reclamo analizado en autos y a los argumentos tenidos en cuenta para resolver la cuestión, impuso las costas en el orden causado (conf. art. 68, párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, luego de recordar el objeto de la presente acción, destacó que los actores son titulares del beneficio de retiro como personal militar en pasividad (retiro/pensión militar), que es abonado por el Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares -

    IAF- (Ministerio de Defensa), lo que se encontraba acreditado por los recibos de haberes oportunamente acompañados.

    Al respecto, hizo referencia a lo previsto por los arts. y de la ley 20.628 y, en lo que hace específicamente a las rentas de la 4°

    categoría, recordó que el art. 79 de la ley del tributo, en su inciso c), incluye a las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujetos al pago del impuesto.

    Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo y a fin analizar la validez constitucional de la normativa aquí cuestionada, la Sra. magistrada de la instancia de origen recordó que: “…conforme al principio de división de poderes y tomando razón de lo reglado por los arts. 40, 17 y 75 de la Constitución Nacional, es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles,

    determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, siempre que –en tal labor– no se infrinjan preceptos constitucionales (Fallos: 314:1293; 332:1571; entre otros). En el caso, la cuestión litigiosa involucra, por un lado, la legítima atribución estatal de crear tributos y, por el otro, el goce de derechos de la seguridad social en condiciones de igualdad entre los beneficiarios contribuyentes”.

    Con particular referencia a la cuestión aquí debatida, la sentenciante recordó el precedente dictado por la C.S.J.N. en el Fallo:

    G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de inconstitucionalidad

    (Fallos: 342:411), sentencia del 26/03/2019, en donde se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, doctrina que fuera reiterada en posteriores pronunciamientos los cuales citó.

    Acto seguido efectuó una reseña de dicho precedente, así

    como también de lo decidido en el Fallo “B. de la C.S.J.N., señalando que en el antecedente “G., entre otras cuestiones, el Máximo Tribunal sostuvo que: “…el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos ‘para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales’

    (considerando 13)”. Y agregó: “[e]n esa misma línea, indicó que la capacidad contributiva resultaba insuficiente como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, siendo necesario ponderar la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. Por consiguiente, concluyó que el estándar de revisión judicial que atiende a la necesaria acreditación de la confiscatoriedad de la pretensión fiscal no permite dar adecuada respuesta a la protección constitucional de los contribuyentes que integran el colectivo supra referenciado (considerando 17)”.

    Sobre la base de lo expuesto, puso de manifiesto que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. Añadió que la Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    estructura tipificada por el legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo con una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo.

    Por otro lado, se expidió respecto de la modificación de la ley 27.617 alegando que la situación descripta no ha variado sustancialmente con la sanción de la ley citada.

    Sobre dicho punto, luego de efectuar una reseña de la modificación introducida por la norma aludida, preconizó que no se observaba que se haya dado cumplimiento a los parámetros fijados por el Alto Tribunal en la causa “G., M.I.; en dichos términos, postuló

    que no se ha tenido en especial consideración la situación de vulnerabilidad propia de los jubilados, sino que se había limitado a ampliar la posibilidad de deducción, en línea con el aumento del mínimo no imponible de los trabajadores asalariados, lo que resultaba incompatible con las pautas expuestas por la Corte Suprema en el precedente mencionado.

    Concluyó que, en el caso bajo examen, quedó acreditado que los actores son jubilados y que sobre sus haberes se practicó la retención correspondiente al Impuesto a las Ganancias, conforme constancia de recibidos acompañados; motivo por lo cual y a la luz del análisis efectuado,

    hizo lugar a la presente acción.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 08/10/2021; expresó agravios mediante memorial presentado en fecha 22/10/2021.

    Corrido el pertinente traslado, es del caso destacar que su contraria no efectuó réplicas.

    A su turno, la parte demandada también presentó recurso de apelación el 14/10/2021; fundó la vía recursiva en fecha 08/11/2021.

    Dicho memorial fue rebatido por la parte actora el 13/11/2021.

  3. Que, la parte actora se agravió -en definitiva- respecto de la forma en la cual la decisora de grado ordenó devolver las retenciones efectuadas por la demandada sobre los haberes jubilatorios de los aquí

    actores.

    Explicó que no es posible soslayar que el crédito cuya restitución se ordena tiene naturaleza tributaria y que, consecuentemente, no Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    corresponde aplicar el Código Civil y Comercial sino que el reconocimiento del plazo quinquenal -cuya aplicación solicita-, con fundamento en la norma especial que rige en esa materia (art. 56, de la ley 11.683).

    Ello así, solicitó se revoque la decisión de grado -en cuanto ha sido materia de agravio- y, en consecuencia, se ordene el reintegro a los actores de los montos que corresponden bajo el reconocimiento del plazo quinquenal.

    Citó jurisprudencia favorable a su postura y efectuó la reserva del caso federal.

  4. Que, la parte demandada, en el memorial, se agravió en tanto sostuvo que en el decisorio apelado no se indicó cuál es la situación de especial vulnerabilidad en la que se hallan los aquí coactores.

    Asimismo, se quejó de que no se ha acreditado en autos la mayor necesidad de los accionantes de efectuar erogaciones para atenuar su situación, ni la existencia de gastos extraordinarios que deban afrontar con el importe neto que perciben en concepto de haber jubilatorio.

    Efectuó consideraciones referentes a que el precedente del Tribunal Cimero “G., M.I., no resulta análogo al caso de autos,

    dado que no puede concluirse, a partir de la documental aportada por los aquí accionantes -en las presentes actuaciones-, que se produzca un impacto disvalioso del tributo impugnado sobre su economía, a lo que agrega que, a su criterio, el porcentaje de las retenciones no resulta confiscatorio ni irrazonable.

    Entendió que el Congreso Nacional, tras el dictado de la Ley Nº

    27.617 ha receptado, asumido y resuelto la problemática expuesta por la CSJN en el punto II de la parte resolutiva de la sentencia del fallo “G. y -

    en ese contexto- la jurisprudencia invocada por la parte actora como fundamento de su demanda habría cambiado sustancialmente.

    En ese orden de ideas, adujo que habida cuenta las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas y que el proceso debe atender al desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica en casa caso y salvaguardar la garantía de defensa en juicio, se imponía en esta instancia que sea tenida en cuenta la reforma legislativa precedentemente señalada.

    Ello así, concluyó al respecto que si la situación de hecho presentada en...

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