Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 23 de Septiembre de 2015, expediente CIV 055292/2012/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2015 |
Emisor | SALA C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 55.292/12. LEPORACE LEONARDO G.C/ POLICÍA FEDERAL ARGENTINA S/ DS. Y PS.-
Juz. 78 A.B.
Buenos Aires, septiembre de 2015.- MC Y VISTOS: CONSIDERANDO:
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El pronunciamiento de fs.143/4 declara perimida la instancia, decisión apelada por el actor que formula sus agravios a fs.151/5 y son respondidos a fs.165/7.
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Los sólidos argumentos esgrimidos por el juzgador en modo alguno se ven desvirtuados en la pieza de fs.151/5, adelantándose el fracaso del recurso interpuesto (arg.art.266, C.Proc.).
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Desde la última actuación hábil tendiente a impulsar el procedimiento (fs.124, 28-
8-14), hasta la fecha del acuse de perención, 6 de abril de 2015 (fs.127/8), transcurrió en exceso el plazo previsto por el art.310, inc.1° del Código Procesal; de ahí, que la perención ha sido bien declarada.
Un acto procesal es interruptivo de la caducidad de la instancia, cuando tiene aptitud para impulsar el procedimiento, con prescindencia del resultado o eficacia de dicha actuación o pedido. Sin embargo, pese a la latitud de tal principio, su aplicación es limitada; al menos, debe conjugarse con aquel otro según el cual las actuaciones deben ajustarse al estadio procesal del juicio para que interrumpan el curso de la caducidad; lo contrario, significaría desvirtuar la “ratio legis” de la institución (CNCiv., S.C., in re “F., A. c/L., P. s/
prescripción adquisitiva”, del 5-8-10; id.id., R.607.881, in re “M., D. c/ Gaviño, C. s/
Fecha de firma: 23/09/2015 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA daños y perjuicios”, del 19-9-12; id.id., R.624.478, in re “P., M. c/ Club Atlético River Plate s/ daños y perjuicios”, del 11-7-13 y sus citas).
Ello así, el oficio dirigido en fecha 3 de diciembre de 2014 al Ministerio de Seguridad, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que el apelante agrega en oportunidad de contestar el acuse, en nada modifica el criterio a seguir.
En primer término, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, el trámite de autos no se encontraba suspendido; la suspensión operaba sólo respecto del plazo para que el Estado Nacional conteste la demanda, una vez cumplida la notificación ordenada a fs.124, la que, obviamente, debía llevarse a cabo mediante cédula y dirigida al domicilio que el Estado constituyó a fs.111.
La imposibilidad de cursar oficio a efectos de purgar la defectuosa notificación por falta de...
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