Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Marzo de 2010, expediente 3.248/08

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97750 SALA II

Expediente Nro.: 3.248/08 (Juzgado Nº 44)

AUTOS: "LEPERA, E.P. C/ ATENTO ARGENTINA S.A. S/ DES-

PIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 12/03/2010 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que ad-

mitió parcialmente la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memo-

riales que lucen a fs. 579/86 –demandada- y fs. 579/86 –actora-, mereciendo sendas réplicas de las contrarias.

La accionada se agravia por cuanto el senten-

ciante de grado consideró ajustado a derecho el despido en que se colocó la actora por entender que la misma se encontraba mal categorizada, en tanto que esta última cues-

tiona el rechazo de ciertos rubros reclamados en el inicio.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer lugar, los reparos recursivos de la parte demandada.

El judicante de grado, en su pronunciamiento,

consideró acreditado que la accionante realizaba tareas de venta por vía telefónica, co-

rrespondientes a la categoría “Vendedor B del CCT 130/75”, y no a aquélla bajo la cual figuraba encuadrada. En su mérito, admitió la acción instaurada y condenó a la accionada al pago de las indemnizaciones legales y las diferencias salariales indica-

das, en el pronunciamiento recurrido.

La demandada cuestiona tal decisión por cuanto entiende que, contrariamente a lo sostenido en origen, no surge acreditada la realiza-

ción de tareas de venta, sino que la actora prestaba funciones administrativas consis-

tentes en el servicio de atención al cliente, comprendidas en la categoría “Administra-

tivo A” del citado convenio. Señala, en apoyo de su postura adversa al decisorio en crisis que los empleados de Atento no son vendedores, sino administrativos, y que el judicante ha realizado una incorrecta interpretación de la norma convencional de apli-

cación y una inadecuada valoración de la prueba testimonial rendida. En similar orden 1 Expte. N.. 3.248/08

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de ideas, arguye que por “venta” debe entenderse, conforme lo estipulado por el códi-

go de comercio, solamente la “adquisición a título oneroso de cosas muebles”, sus-

ceptible de encuadrarse en la “compraventa mercantil” contemplada en el mencionado cuerpo normativo. Finalmente, sostiene que sólo quienes realizan en forma principal y habitual tareas propias de una compraventa mercantil merecen ser categorizados co-

mo Vendedores.

Analizada la causa, en el marco de las alegacio-

nes formuladas, adelanto que la queja vertida en este aspecto será desestimada.

En efecto, tal como sostuvo el judicante de gra-

do, los testimonios rendidos por Llamas (fs. 346), C. (fs. 350), M. (fs. 352) y Granados (fs. 371) dan cuenta de que la trabajadora cumplía la función de venta de equipos, garantías y nuevos planes.

Si bien es cierto que Llamas, M. y Granados declararon tener juicio pendiente contra la demandada, sus testimonios resultan con-

victivos porque, como señaló el Dr. A.B., tuvieron un conocimiento di-

USO OFICIAL

recto de los hechos sobre los que depusieron y dieron razón de sus dichos, al tiempo que fueron contestes con C., quien no fue impugnado y no se encuentra compren-

dido en las generales de la ley. Por ello, no les resta valor probatorio la circunstancia de que tuvieran juicio pendiente con la demandada pues, reiteradamente he sostenido que en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18345 in fine y 386 CPCCN, la circunstancia de que el testigo tenga juicio pen-

diente no lo excluye de valor probatorio (esta Sala SD Nro. 72.253 in re: " De Luca,

J. c/ Entel"), en tanto es sabido que en nuestro derecho adjetivo no existen ta-

chas absolutas por lo que deben ponderarse con criterio sumamente estricto, y en principio cabe acordar eficacia a una declaración efectuada en tales condiciones,

cuando aparezca corroborada por otros elementos probatorios (cfr. H.D.E., "Teoría General de la Prueba Judicial", T.I., págs. 247 y ss., Edición 1981), lo que acontece en el sublite.

Sentado ello, cabe concluir que de las declara-

ciones de los testigos señalados surge que L. efectuaba telefónicamente la venta de celulares y garantías para Movistar (Llamas, M. y Granados), y que dentro de las tareas de atención a los clientes de Telefónica de Argentina se incluía la venta de nuevos planes y productos y altas (adquisición) de servicios (C. .

En otro orden de consideraciones, las demanda-

das pretenden que las tareas desempeñadas por L. no deben ser conceptualizadas como de “venta” sino de “fidelización”, es decir, como una propuesta de obtener me-

jores beneficios a un cliente para lograr su retención o fidelización, sin que eso consti-

tuya una venta, a la vez que agrega que las operaciones no se celebraban entre el 2 Expte. N.. 3.248/08

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario cliente y Atento, sino entre aquél y la empresa a la cual le brinda el servicio de tele-

marketing.

El argumento recursivo resulta inatendible, por cuanto de los testimonios indicados surge que se realizaba, vía telefónica, la venta de aparatos celulares y garantías de los mismos, nuevos planes y servicios. Es decir que del sustrato fáctico descripto no se advierte diferencia alguna entre la tarea de “venta”

y la actividad que efectuaba L..

Asimismo, en cuanto al argumento recursivo es-

bozado en torno a lo que debe reputarse “venta”, como expuse en oportunidad de ex-

pedirme en los autos “M., S.E. c/ Atento Argentina S.A. s/ despido”

(SD 97317 del 30/10/09), cabe señalar que la definición que pueda aportar el Código de Comercio debe ser merituada en el marco del derecho laboral, como un anteceden-

te más para formar el concepto analizado, y no como una definición de aplicación obligatoria. Al respecto, basta con analizar el ámbito de aplicación personal dispuesto por el CCT 130/75, dentro de cuya nómina se enumeran, a título ejemplificativo, a las USO OFICIAL

empresas que...

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