Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 26 de Octubre de 2010, expediente 12.072/10

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010

sadas, a los 26 del mes de octubre de 2010.-

Y VISTOS: Autos caratulados “Expte. Nro 12.072/10 F.,

L.H. s/ Recurso de Apelación en Expte. N° 1-1420/06-

Personal del Regimiento de Infantería de Monte 30 en el período comprendido entre los años 1976/1983 s/ Privación Ilegítima de la Libertad; Privación Ilegítima de la Libertad Agravada por Torturas,

Torturas seguidas de Muerte

; y,

CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del Recurso de Apelación deducido a fs. 42/54, por el Dr. H.D.Z., Defensor de L.H.F., contra la resolución de fecha 16 de julio de 2010, la cual dispone el procesamiento con prisión preventiva del imputado –fs. 1/39 vta.-.

Respecto de la defensa del imputado, los agravios esgrimidos pueden sintetizarse de la siguiente forma: 1) la responsabilidad atribuida a L.H.F., por no tener participación en los hechos endilgados; 2)

la deficiente, defectuosa y arbitraria valoración de la prueba; 3) la falta de fundamentación de la sentencia; 4) la autoría mediata no se encuentra plasmada en nuestro Código Penal; 5) que el Sr. Juez haya procesado al encausado como J. del Área 232; 6) el Libro del Regimiento y las Actas de Gobierno no son autenticas; 7) las fuerzas de Seguridad nunca estuvieron bajo el control operacional de su defendido; 8) que se le endilgara la responsabilidad por la Muerte de P.R.; 9) el desconocimiento de la normativa imperante de la época; 10) las irregularidades o incongruencias que se observan en las testimoniales de: D.G.K. (fs. 43/44 y 1852/1858 del expediente principal), A.H. (denuncia de fs. 3/vta. y declaración testimonial de fs. 1808/1811 ), M.E.K. (fs. 286/287 y 1726/1730 vta. del expte. P.. ), C.A.F. (fs. 1119/1121 y denuncia de fs. 1340/1343 todas del Expte. Ppal), E.S. (fs. 1788/1791 vta. del expte. P..), O.S. (fs. 1796/1798 del expte. P.. ) y L.K. (fs. 1792/1795 del expte. P..); 11) que el a quo no haya considerado que el Regimiento Monte 30 no dependía del Área 323, sino de la Brigada VII; 12) la inexistencia de CCD en Apóstoles, según sentencias Judiciales de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Posadas y Tribunal Oral Federal de Posadas;

13) que el sentenciante no tuvo en consideración que en los operativos TOBA se realizaban acciones cívicas; 14) acusa de falso testimonio al Sr. C.A.F.; 15) que el a quo haya considerado como gravosos los viajes realizados por el TCNL Flores a la zona centro de la Provincia.

Asimismo, agravia al recurrente, que los hechos adjudicados a las fuerzas de seguridad por instancias judiciales superiores al Juez de Grado sean atribuidos a F., como ser las privaciones ilegitimas de la libertad y torturas de:

A.H., J.M.G., A.C.E., C.A.B., S.S., J.B., J.B. de O., Lourdes (María)

Langer de Hippler, S.B., N.B.Y., C.E.N., M.I.L., E.B. y E.I.P..

También, apela la prisión preventiva decretada por el a quo, por entender que el Sr. F. se encuentra privado de la libertad hace 33 meses (13

meses por la causa del Regimiento Monte 30 y 20 meses por la causa Plan Condor) y que no es peligroso procesalmente. Alega, que en ese período de tiempo, su pupilo procesal no trato de fugarse ni entorpeció la investigación y cumplió con todas las citaciones que se le realizaron ante los estrados. Asimismo,

entiende se encuentran reunidos todos los requisitos subjetivos y objetivos, según lo resuelto por la Cámara de Casacón Penal, en el Plenario N° 13.

En consecuencia, expresó la existencia de otras alternativas posibles de aplicar antes que la prisión preventiva.

Por último, se agravia del embargo dispuesto por el sentenciante.

2) Que, se encuentra cumplimentada en autos la audiencia conforme lo establece el art. 454 del C.P.P.N. –fs. 71/100-.

3) Que, como primera medida, considerando la multiplicidad de los argumentos esgrimidos, muchos de los cuales se relacionan entre si, conviene aclarar que, es sabido que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones y argumentos, bastando con que se hagan cargo de aquéllos que sean conducentes para la solución del litigio (CS, Fallos 221:37; 222:183).

4) Cabe resaltar que al Sr. L.H.F. está procesado con prisión preventiva, por considerarlo prima facie autor de los delitos de privación ilegitima de la libertad agravada con la imposición de tormentos,

previsto y penado en los arts. 144 bis. inc. 1, en función del art. 142 inc. 1 y 6; en concurso real con el art. 144 ter. -1 y 2 párrafo- del Código Penal, por 21 hechos y por el delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 6 CP) por un hecho.

Asimismo, se le decretó la falta de mérito respecto a cuatro hechos y se trabó

embargo por el monto de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000).

Finalmente, ordenándose mantener la prisión domiciliaria del imputado.

5) Que, las normas penales internas en las que puede subsumirse la conducta endilgada - privación de la libertad y las torturas-arts. 144 bis. inc. 1,

con los agravantes del art. 142 inc. 1 y 6, según la remisión efectuada en el art.

144 ter. 1° y 2° párrafo, del Código Penal-, han adquirido como atributo adicional la condición de lesa humanidad en virtud de la normativa internacional que las complementa —Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Internacional contra la Tortura, y demás tratados incorporados a la Constitución en su art. 75, inc. 22—, la que ostenta carácter de “ius cogens”.

Los delitos de lesa humanidad perpetrados durante el Proceso de Reorganización Nacional son incorporados a las Convenciones, Pactos y demás reglas que la comunidad internacional ha elaborado para protegerlos, las que se encuentran en el nivel más alto de jerarquía normativa —“ius cogens”— habiendo sido reconocidos tales crímenes en el art. 118 de la Constitución Nacional

texto según reforma introducida en 1994—, en función de la referencia que dicha cláusula realiza al derecho de gentes.

Que, la figura básica que tipifica el art. 142 del código de fondo,

centra su núcleo en el hecho de privar a otro de su libertad personal, a través de la aplicación de violencia o amenazas, todo ello para obligar a la víctima o a otro a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no esta obligado (inc. 1 y 6). Asimismo,

la figura se ve agravada por el hecho de que haya sido cometido por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley (art. 144 bis., inc.1).

La privación ilegal de la libertad sufrida por los damnificados,

conforme se desprende de los testimonios reseñados en la causa, se ve agravada en razón de haber sido cometida bajo violencia, con empleo de fuerza física directa sobre los aprehendidos.

Los hechos que son objeto de tratamiento en el presente decisorio se caracterizan por la actuación de personal designado que, siguiendo directivas emanadas de sus superiores interceptaban a las víctimas en la vía pública o mediante el allanamiento de sus domicilios y las reducían mediante armas o coacción física para luego conducirlas a lugares o centros de detención,

sin orden emanada de autoridad competente alguna.

Respecto a la responsabilidad endilgada por el hecho del fallecimiento del Sr. C.E.P.R. (at. 80 inc. 2 y 6), quien fuera abatido en la zona de los teales, (entre las localidades de Puerto Leoni y Jardín América) –Cfr. fs. 1626 vta./1627 y fs. 1927/1928vta. del Expte. P.. - el veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y seis - fs. 1901 del Expte.

P..-; le cabe –prima facie- la atribución realizada por el a quo, ya que de acuerdo a los relatos del imputado, fechas y lugar del hecho y demás pruebas aportadas en la causa, no resulta factible la hipótesis del desconocimiento de los hechos y su no participación.

Asimismo, de la lectura de la causa, se desprende que el encartado estuvo en la zona del hecho que culminará con la muerte del Sr. P.R., es más, a F. se le había dado órdenes de cercar el predio y éste las cumplió y se quedó en el mismo.

Consecuentemente, no podemos pasar por alto que el personal,

respondía a sus órdenes e informaba al encartado de todo los que pasaba en dicho lugar.

De todo ello se deduce, lo que venimos sosteniendo en párrafos anteriores, en cuanto a que F. no puede alegar desconocimiento, porque en todo momento se le informó lo que estaba pasando, estuvo presente en el lugar y era el agente de más alto rango jerárquico de la zona.

6) Que, en virtud de los Decretos 2.771/75 y 2.772/75 se dio intervención a las Fuerzas Armadas con el objeto de asumir el control de las operaciones para la represión y el aniquilamiento del accionar de grupos guerrilleros, y con ese fin se dictó la Orden N° 1/75 emanada del Consejo de Defensa y la Directiva 404/75 del Comando General del Ejército.

En efecto, el decreto N° 2.770 otorgaba facultades al Consejo de Seguridad Interno o Consejo de Defensa, emitiendo dentro de las facultades conferidas la Directiva 1/75 y dictando a su vez el Ejército la Orden 404/75, en la que se establecía la División Territorial del país en “zonas”, “subzonas” y “áreas”, integrando la Provincia de Misiones, la zona asignada con el N° 2,

dependiente del Segundo Cuerpo del Ejército, subzona 23, dependiente de la Brigada de Infantería VII con asiento en Corrientes, y dentro de ésta estaba el Área 232. Todo este organigrama tenía como función, operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras Fuerzas Armadas, para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas.

Que, este Tribunal no puede dejar de advertir que, L.H.F. se desempeñó como J. del Regimiento Monte 30 de Apóstoles conforme surge de de su propio legajo personal –que corre por cuerda-, en el período que comprende los años 1975/1977.

7) Que, respecto al análisis del material probarotio que efectuara el a quo, cabe decir que, las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas...

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